Administración de Justicia. Juzgados. Juzgados de lo Social. Juzgado de lo Social Número 1 (Badajoz). (1587/2021)
Notificación sanciones 556/2020
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Juzgado de lo Social Número 1

Anuncio 1587/2021

2020 al día 08 de agosto de 2020, ambos incluidos".
Quinto. El trabajador promovió en fecha 14-7-2020 el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de
Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 30-7-2020 con el resultado de intentado sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
Segundo. El apartado 1.º del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que las empresas, en el
ejercicio de sus facultades de dirección, sancionen a los trabajadores, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de
acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo
que sea aplicable.
En el apartado 2.º del artículo 58 se dispone que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita
al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. No exige la jurisprudencia (por todas, STS de 18 de
diciembre de 2000) una descripción pormenorizada de los hechos, pero sí que la comunicación escrita proporcione al
trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin
dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que
juzgue convenientes para su defensa, sin que se cumpla esta finalidad (STS 8 de febrero de 1988) cuando la aludida
comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente en aquella defensa y
atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que
pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo que para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar
acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los
hechos en que fundamenta su posición (artículo 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Ley de
Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento
contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la
valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (artículo 58.2 E.T.), teniendo en
cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino
especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con
especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de
la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general (STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de
culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre
infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la
conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco
comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la
sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los
principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas (STS, 30-4-83,
1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87).
Desde el punto de vista procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 114.3 de la LJS:
"Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que
puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para
justificar la sanción".
El artículo 115 de la LJS se ocupa del contenido de la sentencia especificando que la sentencia contendrá alguno de los
pronunciamientos siguientes:
"a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad
del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y
sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o
éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado
de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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