Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1093/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena

Anuncio 1093/2021

plazo máximo de 15 días contados a partir del momento que le sea notificada la concesión de la licencia
municipal o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose
solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra.
En el supuesto de haber iniciado la construcción, instalación u obra, sin haber solicitado, concedido o
denegado la licencia, el plazo se contará desde que se inicie.
1. Junto al impreso habilitado, los sujetos pasivos deberán presentar el presupuesto de la construcción,
instalación u obra, visado por el Colegio Oficial correspondiente siempre que sea preceptivo.
2. Ala vista de la documentación presentada, el Ayuntamiento practicará la liquidación provisional que será
notificada al sujeto pasivo o sustituto del contribuyente.
3. En los supuestos de modificación del proyecto inicial, una vez aceptada la misma por el ayuntamiento, los
sujetos pasivos deberán presentar declaración correspondiente y nuevo presupuesto con sujeción a los
plazos, requisitos y efectos señalados anteriormente.
Artículo 12. AUTOLIQUIDACIÓN PROVISIONAL.
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del
Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En el supuesto de autoliquidación con presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando
ello constituya un requisito preceptivo, los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el
impuesto, en el impreso habilitado por el ayuntamiento, y abonarla previamente a la retirada de la licencia
concedida, en cualquier entidad colaboradora autorizada, en el plazo consignado, contado a partir del
momento en que le haya sido notificada la concesión de aquella.
3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación
definitiva que se practique una vez terminados las construcciones, instalaciones y obras, determinándose en
aquella la base imponible en función del presupuesto final.
Artículo 13. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el
Ayuntamiento o la entidad delegada, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su
caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación
definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y
obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que
resulte según lo dispuesto en la normativa urbanística.
Artículo 14. GESTIÓN.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 15. REVISIÓN.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al
procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una
Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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