Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1094/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1094/2021
3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1.ª de las tarifas
del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota
correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad,
la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.
Artículo 13. Gestión.
1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte
competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias;
todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 14. Pago e ingresos del Impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará
públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto previsto
en el artículo siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación,
lo que comporta el devengo de uno de los siguientes recargos:
a) Recargo ejecutivo del 5% que se aplicará si se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo
voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido del 10% que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo concedido para el
ingreso de la misma con ocasión de la notificación de la providencia de apremio.
c) Recargo de apremio ordinario del 20% que se aplicará cuando no procedan los recargos de las letras a) y b)
anteriores.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del
periodo ejecutivo.
Artículo 15. Revisión.
1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la
Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local se revisarán conforme a lo
preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
Disposición adicional única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o
por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente
modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1.ª de las tarifas
del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota
correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad,
la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.
Artículo 13. Gestión.
1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte
competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias;
todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo
preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 14. Pago e ingresos del Impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará
públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de
Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto previsto
en el artículo siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación,
lo que comporta el devengo de uno de los siguientes recargos:
a) Recargo ejecutivo del 5% que se aplicará si se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo
voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) Recargo de apremio reducido del 10% que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo concedido para el
ingreso de la misma con ocasión de la notificación de la providencia de apremio.
c) Recargo de apremio ordinario del 20% que se aplicará cuando no procedan los recargos de las letras a) y b)
anteriores.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del
periodo ejecutivo.
Artículo 15. Revisión.
1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la
Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local se revisarán conforme a lo
preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
Disposición adicional única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o
por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente
modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
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