3. Otras disposiciones. . (2025/116-41)
Resolución de 16 de junio de 2025, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de los contratos tramitados de emergencia en 2020 y la contratación menor celebrada por el Ayuntamiento de Almería en 2021.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Jueves, 19 de junio de 2025
página 8696/34
estos supuestos no se justifica con detalle la imposibilidad de acudir a otros procedimientos menos
restrictivos. (§A3)”, se manifiesta lo siguiente:
El comentario remite al apéndice 3 del informe donde se hace a referencia a 8 de los expedientes
auditados, por lo que el comentario afecta al 19,05% de la muestra.
No podemos compartir la afirmación contenida en el apartado 24 del informe relativa a que los
expedientes auditados que a continuación se relacionan no se encuentre su objeto incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 120 de la LCSP y 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de
12 de marzo por las siguientes razones:
1.- En virtud del artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, el procedimiento de licitación por tramitación de emergencia afectaba a los contratos necesarios para hacer frente a todos
los aspectos relativos a la crisis sanitaria generada. En este sentido, el “Informe de impacto en la
contratación pública de las medidas derivadas del estado de alarma como consecuencia del COVID19” de la OIRESCON indica literalmente:
”El impacto que ha tenido en la contratación pública la situación de pandemia ocasionada por el
COVID-19, respecto a las necesidades apremiantes derivadas directamente de ella, tiene respuesta
normativa en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en su versión consolidada,
que regula el procedimiento de licitación por tramitación de emergencia de contratos necesarios
para hacer frente a todos los aspectos relativos a la crisis sanitaria generada.”
“Respecto a los procedimientos de licitación que continúan por aplicación de las excepciones de los
apartados 3 y/o 4 de la DA 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, su tramitación, en principio será ordinaria y con arreglo al régimen general de la LCSP, a no ser que sea una actuación
derivada de la gestión de la crisis sanitaria del COVID-19 cuya tramitación será de emergencia de
acuerdo al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.”
Asimismo, el citado informe al analizar el contenido del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de
12 de marzo, señala literalmente: ”Se ha destacar que el ámbito de aplicación es generalizado a
todo tipo de necesidades derivadas de la grave situación sanitaria existente en el momento de emisión de la norma, a la que cabe añadir el estado de alarma declarada posteriormente por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
00322295
Por otra parte, el ámbito subjetivo para una tramitación de emergencia no debe entenderse limitado a la Administración General del Estado, que se establece en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12
de marzo. A falta de disposición específica en el ámbito organizativo o territorial al que se refiera,
especialmente tras la declaración del estado de alarma aplicable a todo el territorio nacional bajo
la autoridad del Gobierno y las autoridades competentes delegados, cualquier Administración
cuenta con la habilitación necesaria para declarar las actuaciones de emergencia que sean precisas,
incluyendo su aplicación a contrataciones iniciadas, tal y como establece el artículo 120 Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (LCSP)”
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Jueves, 19 de junio de 2025
página 8696/34
estos supuestos no se justifica con detalle la imposibilidad de acudir a otros procedimientos menos
restrictivos. (§A3)”, se manifiesta lo siguiente:
El comentario remite al apéndice 3 del informe donde se hace a referencia a 8 de los expedientes
auditados, por lo que el comentario afecta al 19,05% de la muestra.
No podemos compartir la afirmación contenida en el apartado 24 del informe relativa a que los
expedientes auditados que a continuación se relacionan no se encuentre su objeto incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 120 de la LCSP y 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de
12 de marzo por las siguientes razones:
1.- En virtud del artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, de 12 de marzo, el procedimiento de licitación por tramitación de emergencia afectaba a los contratos necesarios para hacer frente a todos
los aspectos relativos a la crisis sanitaria generada. En este sentido, el “Informe de impacto en la
contratación pública de las medidas derivadas del estado de alarma como consecuencia del COVID19” de la OIRESCON indica literalmente:
”El impacto que ha tenido en la contratación pública la situación de pandemia ocasionada por el
COVID-19, respecto a las necesidades apremiantes derivadas directamente de ella, tiene respuesta
normativa en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en su versión consolidada,
que regula el procedimiento de licitación por tramitación de emergencia de contratos necesarios
para hacer frente a todos los aspectos relativos a la crisis sanitaria generada.”
“Respecto a los procedimientos de licitación que continúan por aplicación de las excepciones de los
apartados 3 y/o 4 de la DA 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, su tramitación, en principio será ordinaria y con arreglo al régimen general de la LCSP, a no ser que sea una actuación
derivada de la gestión de la crisis sanitaria del COVID-19 cuya tramitación será de emergencia de
acuerdo al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.”
Asimismo, el citado informe al analizar el contenido del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de
12 de marzo, señala literalmente: ”Se ha destacar que el ámbito de aplicación es generalizado a
todo tipo de necesidades derivadas de la grave situación sanitaria existente en el momento de emisión de la norma, a la que cabe añadir el estado de alarma declarada posteriormente por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
00322295
Por otra parte, el ámbito subjetivo para una tramitación de emergencia no debe entenderse limitado a la Administración General del Estado, que se establece en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12
de marzo. A falta de disposición específica en el ámbito organizativo o territorial al que se refiera,
especialmente tras la declaración del estado de alarma aplicable a todo el territorio nacional bajo
la autoridad del Gobierno y las autoridades competentes delegados, cualquier Administración
cuenta con la habilitación necesaria para declarar las actuaciones de emergencia que sean precisas,
incluyendo su aplicación a contrataciones iniciadas, tal y como establece el artículo 120 Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (LCSP)”
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja