3. Otras disposiciones. . (2025/101-44)
Orden de 23 de mayo de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por la sociedad mercantil Servicios de Hemodiálisis Linense, S.L., y que afecta al servicio de diálisis en Algeciras y La Línea de la Concepción, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Jueves, 29 de mayo de 2025
página 7483/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 23 de mayo de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento
del servicio prestado por la sociedad mercantil Servicios de Hemodiálisis
Linense, S.L., y que afecta al servicio de diálisis en Algeciras y La Línea de la
Concepción, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321083
Por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y UGT ha sido convocada huelga
de los trabajadores de la empresa Servicios de Hemodiálisis Linense, S.L., que presta
el servicio de diálisis en Algeciras y La Línea, que se llevará a efecto a partir de las 8:00
horas del día 30 de mayo con carácter indefinido, y afectará al personal que presta su
trabajo en dichos centros.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.
La insuficiencia renal crónica terminal es una condición irreversible que impide al
riñón cumplir sus funciones vitales de depuración, equilibrio hidroelectrolítico y regulación
metabólica. En estos pacientes, la terapia sustitutiva renal mediante hemodiálisis no es
solo un tratamiento, sino un recurso vital del que dependen directamente para sobrevivir.
La prestación del servicio de diálisis en centros periféricos no solo responde a
una necesidad médica fundamental, sino que constituye un acto de justicia sanitaria y
compromiso con la vida de pacientes que dependen literalmente de esta terapia para
seguir adelante, convirtiéndose en una urgencia vital no demorable porque puede tener
consecuencias irreversibles para la vida de estas personas
Debe garantizarse el tratamiento a los pacientes afectados por procesos que, por
su morbilidad, requieran una asistencia inmediata, sin romper la continuidad asistencial,
como es el caso de la diálisis.
Por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 101 - Jueves, 29 de mayo de 2025
página 7483/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 23 de mayo de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento
del servicio prestado por la sociedad mercantil Servicios de Hemodiálisis
Linense, S.L., y que afecta al servicio de diálisis en Algeciras y La Línea de la
Concepción, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00321083
Por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y UGT ha sido convocada huelga
de los trabajadores de la empresa Servicios de Hemodiálisis Linense, S.L., que presta
el servicio de diálisis en Algeciras y La Línea, que se llevará a efecto a partir de las 8:00
horas del día 30 de mayo con carácter indefinido, y afectará al personal que presta su
trabajo en dichos centros.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que “exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables”.
La insuficiencia renal crónica terminal es una condición irreversible que impide al
riñón cumplir sus funciones vitales de depuración, equilibrio hidroelectrolítico y regulación
metabólica. En estos pacientes, la terapia sustitutiva renal mediante hemodiálisis no es
solo un tratamiento, sino un recurso vital del que dependen directamente para sobrevivir.
La prestación del servicio de diálisis en centros periféricos no solo responde a
una necesidad médica fundamental, sino que constituye un acto de justicia sanitaria y
compromiso con la vida de pacientes que dependen literalmente de esta terapia para
seguir adelante, convirtiéndose en una urgencia vital no demorable porque puede tener
consecuencias irreversibles para la vida de estas personas
Debe garantizarse el tratamiento a los pacientes afectados por procesos que, por
su morbilidad, requieran una asistencia inmediata, sin romper la continuidad asistencial,
como es el caso de la diálisis.
Por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.