3. Otras disposiciones. . (2025/67-56)
Resolución de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A. (Remontes), dedicada a la actividad de Teleféricos Funiculares, Telesillas y Telesquí, que desarrolla en la Estación de Deportes de Invierno situada en Sierra Nevada, Granada, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.
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Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
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Dentro de todo el sistema de remontes de la Estación de Esquí de Sierra Nevada,
existen tres remontes, Telesilla Parador, Telecabina Al-Andalus y Telecabina PradollanoBorreguiles, que tienen consideración de Servicio Público regular de transporte de
viajeros, dado que comunican distintas zonas habitables de la Estación de Esquí y que
por tanto tienen sistema tarifario individual, no incluido en los Forfait de los usuarios de
la Estación de Esquí. Estos tres remontes, prestan un servicio público de transporte
de viajeros de uso general, no solo para esquiadores, siendo un servicio esencial para
la comunidad cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga,
podría afectar a derechos fundamentales tales como el ejercicio del derecho a la libre
circulación de los ciudadanos y el derecho al trabajo, proclamados respectivamente en
los artículos 19 y 35 de la Constitución. Es por ello que se hace preciso garantizar y
regular esta actividad ante la presente convocatoria de huelga, por lo que procede, de
acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo,
la fijación de los correspondientes servicios mínimos, determinándose los mismos en el
anexo de esta resolución.
La Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo
en Granada emitió informe de funcionamiento de los remontes con ocasión de la huelga
anterior convocada el 12 de febrero de 2025, del que se destacan los siguientes aspectos:
«La estación de esquí de Sierra Nevada está conformada por dos núcleos de
infraestructuras que proporcionan todos los servicios relacionados con las actividades de
los deportes de invierno.
Por un lado, el núcleo de Pradollano, que es el núcleo principal y que cuenta con
multitud de servicios de cara a la atención de cualquier tipo de persona usuaria que
quiera acudir a un día de ocio; es, asimismo, el origen de la infraestructura de remontes
de la estación. El acceso a Pradollano se realiza a través de la red pública de carreteras.
En segundo lugar, el núcleo de Borreguiles, al que solo se puede acceder mediante el
uso de los remontes durante la temporada de invierno, dado que la carretera de acceso
no está practicable durante esos meses. Borreguiles concentra todas las actividades
relacionadas con los deportes de invierno. Al objeto de dar servicio al público usuario
de estas actividades existen diversos establecimientos de hostelería; no obstante, dadas
las características de este núcleo, no es posible la pernoctación, siendo obligatorio
descender a Pradollano y no existen, por tanto, centros de servicios terciarios como
centros de salud o escolares. El acceso de los trabajadores y usuarios a este núcleo
se realiza necesariamente a través de la infraestructura de remontes, mientras que el
abastecimiento de los distintos establecimientos se lleva a cabo mediante los propios
remontes o usando las máquinas oruga que se encargan del acondicionamiento de las
pistas.»
Por su parte, la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Articulación
del Territorio y Vivienda en Granada, en su informe emitido con fecha 21 de marzo de
2025, analiza el régimen jurídico que rige para el transporte por cable, como es el de los
remontes en una estación de esquí y, en concreto, para los tres remontes denominados:
Telesilla Parador, Telecabina Al-Andalus y Telecabina Pradollano-Borreguiles. En este
informe se concluye que estamos ante un servicio regular de viajeros y, por tanto, se trata
de un servicio público, por aplicación de lo establecido en la Ley 4/1964, de 29 de abril,
sobre concesión de teleféricos, en sus artículos primero y segundo:
1.º «A los efectos de la presente ley, se consideran teleféricos los medios de
transporte que utilicen cables o cabes tractor y portador y que no tengan camino terrestre
de rodadura, comprendiendo, por consiguiente, los que se destinen a la práctica de
deportes de montaña, como telecabinas, telesillas y telesquíes.»
2.º «Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de
transporte por cuenta ajena mediante el pago de una retribución.»
Convocadas y reunidas el día 27 de marzo de 2025 en la sede de la Delegación
Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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