Disposiciones generales. . (2025/61-2)
Corrección de errores de la Orden de 11 de marzo de 2025, por la que se desarrollan los procedimientos de admisión para el Primer Ciclo de Educación Infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de Ayuda a las Familias y se modifican los Anexos I y II del Decreto-ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la Educación Infantil en Andalucía. (BOJA núm. 51, de 17.3.2025).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 61 - Lunes, 31 de marzo de 2025

página 4388/13

(Página

PRIMER APELLIDO ALUMNO/A:

SEGUNDO APELLIDO ALUMNO/A:

7

de

8 )

ANEXO II

NOMBRE ALUMNO/A:

Acreditación de la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro
A efectos de la existencia de hermanos o hermanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la orden de 11 de marzo de 2025,
siendo estos los siguientes:
1. La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro educativo será verificada por el sistema de información Séneca.
Corresponde a la persona que ejerce la dirección del centro la incorporación de la información facilitada por el sistema al
expediente del procedimiento de admisión.
2. En el caso de hermanos o hermanas que hayan nacido de un parto múltiple, de los hijos o hijas de los dos cónyuges o parejas de
hecho legalmente inscritas que formen parte de la misma unidad familiar, así como de las personas sometidas a tutela o
acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar, la
Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos
correspondientes, salvo que el padre, la madre, los cónyuges o parejas de hecho o la persona que ejerza la tutela o guarda, se
opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar la documentación a que se refiere el apartado 3.
3. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar copia del libro de familia y
en su defecto, certificado literal de nacimiento en el que consten los tutores legales o certificado de estar inscrito en el Registro de
Parejas de Hecho regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, así como, certificado o
volante de empadronamiento colectivo, con fecha de expedición no superior a 3 meses anteriores la fecha de finalización del
plazo de presentación de solicitudes.
Asimismo, a efectos de acreditar la condición de personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o guarda con
fines de adopción legalmente constituido dentro de la misma unidad familiar, la persona solicitante deberá aportar copia del
documento que acredite dichas situaciones expedido por el Organismo público que corresponda.
Acreditación de nacimiento de parto múltiple
A efectos de la acreditación de nacimiento de parto múltiple se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Ante la circunstancia de haber nacido de parto múltiple, la Consejería competente en materia de educación recabará la
información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que el padre, la madre, los cónyuges o parejas de
hecho o la persona que ejerza la tutela o guarda, se opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar la documentación a que se
refiere el apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, se deberá aportar copia del libro de familia y
en su defecto, certificado literal de nacimiento en el que consten los tutores legales, así como, certificado o volante de
empadronamiento colectivo, con fecha de expedición no superior a 3 meses anteriores la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes.
Acreditación de la condición de familia monoparental o numerosa
A efectos de la acreditación de la condición de familia monoparental a los que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la
orden de 11 de marzo de 2025, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros
administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar
certificación o título acreditativo del reconocimiento de esta condición, expedido por la Consejería competente en materia de
familias, o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su
renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de admisión del alumno o alumna.
A efectos de la acreditación de la condición de familia numerosa, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la
orden de 11 de marzo de 2025, siendo estos los siguientes:
1. A efectos de acreditación del criterio de que el alumno o alumna pertenezca a una familia con la condición de numerosa, la
Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria a la Consejería competente en la materia,
salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación acreditativa a que
se refiere el apartado 2.
2. En el caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar una
copia del título de familia numerosa, que deberá estar en vigor, o de la solicitud de reconocimiento o renovación del referido
título oficial, debiendo en este último caso aportar éste o su renovación con anterioridad a la resolución del procedimiento de
admisión del alumno o alumna.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

00317991

009216/A01

Acreditación del criterio de discapacidad o trastorno en el desarrollo
A efectos de la acreditación del criterio de discapacidad o trastorno en el desarrollo, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la
orden de 11 de marzo de 2025, siendo este el siguiente:
1. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad o trastorno en el desarrollo recogido en el artículo 49 del Decreto 76/2025,
de 5 de marzo, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas mayores de edad de la unidad familiar del alumno o alumna que se encuentren en
esta situación se opongan a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2. En el caso de
alumnos o alumnas menores de edad, o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento familiar permanente o
guarda en la misma unidad familiar, serán sus padres, madres, tutores o guardadores legales los que podrán oponerse a ello. En
ese caso, deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2.
2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar la
siguiente documentación:
a) Para la acreditación de la discapacidad se presentarán los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano
competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.
b) Para la acreditación del trastorno en el desarrollo se presentará documento acreditativo emitido por el Centro de Atención e
Intervención Temprana correspondiente. En el caso de que no hubiera iniciado el tratamiento, se aportará documento
acreditativo emitido por la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.

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