3. Otras disposiciones. . (2025/59-37)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/40
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 7,5%
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
Convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5% del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente Convenio para cada grupo profesional.
8. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a
los solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicho trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, según conste en
su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de contratos por los
que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción
entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de empresas.
9. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
Disposición adicional séptima. Aplicación del SMI.
Para la aplicación correcta del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, se establece
un complemento personal y absorbible para los casos en los que la cuantía del salario
en su conjunto y en cómputo anual fuera inferior al SMI, de tal manera que se garantice
que el trabajador/a percibe, como mínimo, 1.134 euros mensuales en los términos que
establece el mencionado Real Decreto.
Siempre que se produzca un incremento del Salario Mínimo Interprofesional la
Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo no superior a un mes desde la publicación
en el BOE, para realizar los ajustes que sean necesarios en los complementos regulados
en la presente disposición.
Disposición adicional novena. Igualdad de trato y no discriminación.
La empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L., por el presente
convenio colectivo asume como propios los principios de no discriminación e igualdad de
trato a las personas LGTBIQ+, evitando toda conducta, en el ámbito laboral, que atente al
respeto y la dignidad personal.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio tienen derecho a no
ser discriminadas directa o indirectamente.
Asimismo, las partes firmantes de este convenio manifiestan estar en contra de toda
conducta que atente al respeto y la dignidad personal mediante la ofensa verbal, física
o sexual, por motivo de sexo, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, expresión o identidad de género,
características sexuales, discapacidad, afiliación o no a un sindicato, así como por razón
de lengua, y se comprometen a trabajar desde la Comisión Paritaria la aplicación de
buenas prácticas sobre la igualdad de trato y no discriminación.
Se incorpora al presente convenio como Anexo II el protocolo para la prevención del
acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de genero para el colectivo
LGTBI.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Disposición adicional octava. Cantidades en concepto de adelanto.
Aquellas cantidades que las empresas hayan ido abonando por adelantado a las
personas trabajadoras en concepto atribuible a cuenta de los incrementos salariales
fijados en este convenio serán absorbibles y compensables.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 59 - Jueves, 27 de marzo de 2025
página 4150/40
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 7,5%
del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente
Convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber
alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la
formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
La cuantía de este segundo nivel de desarrollo y capacitación profesional (N2) será
del 5,5% del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del
presente Convenio para cada grupo profesional.
8. Para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a
los solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento
referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa
haya cotizado por dicho trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, según conste en
su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de contratos por los
que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción
entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de empresas.
9. Este complemento se abonará en las 14 mensualidades del año; igualmente se
percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.
Disposición adicional séptima. Aplicación del SMI.
Para la aplicación correcta del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, se establece
un complemento personal y absorbible para los casos en los que la cuantía del salario
en su conjunto y en cómputo anual fuera inferior al SMI, de tal manera que se garantice
que el trabajador/a percibe, como mínimo, 1.134 euros mensuales en los términos que
establece el mencionado Real Decreto.
Siempre que se produzca un incremento del Salario Mínimo Interprofesional la
Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo no superior a un mes desde la publicación
en el BOE, para realizar los ajustes que sean necesarios en los complementos regulados
en la presente disposición.
Disposición adicional novena. Igualdad de trato y no discriminación.
La empresa Servicios Globales de Integración Siglo XXI, S.L., por el presente
convenio colectivo asume como propios los principios de no discriminación e igualdad de
trato a las personas LGTBIQ+, evitando toda conducta, en el ámbito laboral, que atente al
respeto y la dignidad personal.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio tienen derecho a no
ser discriminadas directa o indirectamente.
Asimismo, las partes firmantes de este convenio manifiestan estar en contra de toda
conducta que atente al respeto y la dignidad personal mediante la ofensa verbal, física
o sexual, por motivo de sexo, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, expresión o identidad de género,
características sexuales, discapacidad, afiliación o no a un sindicato, así como por razón
de lengua, y se comprometen a trabajar desde la Comisión Paritaria la aplicación de
buenas prácticas sobre la igualdad de trato y no discriminación.
Se incorpora al presente convenio como Anexo II el protocolo para la prevención del
acoso por orientación sexual, identidad sexual o expresión de genero para el colectivo
LGTBI.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317753
Disposición adicional octava. Cantidades en concepto de adelanto.
Aquellas cantidades que las empresas hayan ido abonando por adelantado a las
personas trabajadoras en concepto atribuible a cuenta de los incrementos salariales
fijados en este convenio serán absorbibles y compensables.