3. Otras disposiciones. . (2025/57-26)
Resolución de 17 de marzo de 2025, de la Dirección General de Movilidad y Transportes, por la que se revisa el mínimo de percepción de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 57 - Martes, 25 de marzo de 2025

página 4093/1

3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO
Y VIVIENDA
Resolución de 17 de marzo de 2025, de la Dirección General de Movilidad y
Transportes, por la que se revisa el mínimo de percepción de los servicios de
transporte público regular de viajeros de uso general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El mínimo de percepción actualmente aplicable en los servicios de transporte
público regular de viajeros de uso general, según lo dispuesto en la Resolución de 19 de
marzo de 2024 (BOJA núm. 60, de 26 de marzo), es en la actualidad de 1,39 euros,
IVA incluido, para los contratos que deben revisarse conforme al Índice de Precios al
Consumo (IPC) en aplicación de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 70/2019,
(BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2019), por el que se modifica el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre; y para los contratos, cuya revisión no está sujeta a índice de precios
o fórmulas que lo contengan, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2015, de 30
de marzo, de desindexación de la economía española, es actualmente de 1,47 euros, IVA
incluido.

Tercero. El artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, modificado por el artículo 80 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece que «(…)
dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión
de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos
permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera en régimen de
concesión. Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios
calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto
Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo
(grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente (en
adelante ΔIPCmedio)».
La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española establece
en su artículo 4.1 que «los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser
objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios
o fórmulas que los contenga». Por su parte, el apartado 1 de su disposición transitoria
establece que «el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del
ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo expediente de
contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere
el artículo 4 de esta ley será el que esté establecido en los pliegos. A estos efectos, se
entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado
la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato (…)». El
citado real decreto al que se refiere el artículo 4 es el Real Decreto 55/2017, de 3 de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00317696

Segundo. Se considera procedente revisar la cuantía del mínimo de percepción para
esta clase de servicios de transporte y dado que éste tiene la consideración de precio
tarifario según el artículo 74.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, sus revisiones posteriores se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
y el artículo 102 del referido Reglamento.