3. Otras disposiciones. . (2025/54-22)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte, de modificación del anejo de expropiaciones del proyecto constructivo «Proyecto de construcción de plataforma reservada de autobús entre Sevilla y Salteras. Tramo I. Sevilla».
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 54 - Jueves, 20 de marzo de 2025
página 3840/5
Siendo de aplicación a los antecedentes expuestos los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En cuanto la individualización de las fincas objeto del proceso expropiatorio
el art. 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa dispone:
1. A los efectos del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado
a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos
los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria
expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada
a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en
la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la
mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Segundo. El art. 15 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
habilita la modificación de los bienes y derechos que inicialmente se habían previsto y su
necesidad de ocupación pudiendo incluirse, mediante acuerdo del órgano competente, los
bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones
de la obra o finalidad de que se trate; y el art. 15.2 del Decreto, de 26 de abril de 1957, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa recoge:
2. Si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables
para previsibles ampliaciones, se entenderá que los mismos quedan afectos al fin, obra
o servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes
sobrantes a los efectos del artículo 54 de la ley.
Y el art. 16.1 del mismo texto legal:
1. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso,
a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si
procediere, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad
determinante de la expropiación.
Tercero. La presente modificación de los bienes y derechos afectados por la
expropiación, deberá de publicarse y formalizar un trámite de información pública para
alegaciones de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del
Decreto, de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, que determinan:
Artículo 18.
1. Los titulares de derechos afectados por la expropiación podrán, durante el
transcurso del plazo fijado en el artículo anterior, aportar cuantos datos permitan la
rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se
hubiere hecho pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317444
Artículo 17.
1. La Administración expropiante, a través del Gobernador Civil o de la autoridad
competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que
dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a
que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la
procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
2. A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el
Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas
y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se
remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término
BOJA
Número 54 - Jueves, 20 de marzo de 2025
página 3840/5
Siendo de aplicación a los antecedentes expuestos los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En cuanto la individualización de las fincas objeto del proceso expropiatorio
el art. 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa dispone:
1. A los efectos del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado
a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos
los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria
expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada
a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en
la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la
mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Segundo. El art. 15 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
habilita la modificación de los bienes y derechos que inicialmente se habían previsto y su
necesidad de ocupación pudiendo incluirse, mediante acuerdo del órgano competente, los
bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones
de la obra o finalidad de que se trate; y el art. 15.2 del Decreto, de 26 de abril de 1957, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa recoge:
2. Si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables
para previsibles ampliaciones, se entenderá que los mismos quedan afectos al fin, obra
o servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes
sobrantes a los efectos del artículo 54 de la ley.
Y el art. 16.1 del mismo texto legal:
1. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso,
a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si
procediere, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad
determinante de la expropiación.
Tercero. La presente modificación de los bienes y derechos afectados por la
expropiación, deberá de publicarse y formalizar un trámite de información pública para
alegaciones de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del
Decreto, de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa, que determinan:
Artículo 18.
1. Los titulares de derechos afectados por la expropiación podrán, durante el
transcurso del plazo fijado en el artículo anterior, aportar cuantos datos permitan la
rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se
hubiere hecho pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00317444
Artículo 17.
1. La Administración expropiante, a través del Gobernador Civil o de la autoridad
competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que
dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a
que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la
procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
2. A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el
Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas
y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se
remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término