3. Otras disposiciones. . (2025/42-48)
Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 42 - Martes, 4 de marzo de 2025

página 2738/10

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente reglamento, en desarrollo del título IV, capítulo II, Sección 4.ª,
de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la
regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir
las situaciones de contaminación acústica por ruido o vibraciones con el fin de proteger
el derecho a la salud de las personas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del
medio ambiente.
Con este fin, se regulan los instrumentos orientados a la prevención y se establecen
los criterios para la evaluación de la calidad acústica, potenciando la gestión para su
mejora mediante herramientas como la zonificación, los mapas y planes de acción o las
situaciones acústicas especiales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación,
maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o
privado, incluidas o no en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se ubiquen en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de
producir contaminación acústica por ruido o vibraciones, con las siguientes excepciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
b) Las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la
contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables
de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el
correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 4. Competencias.
1. Dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, y sin perjuicio de las que
correspondan a la Administración General del Estado, corresponde a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con
las actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o a
autorización ambiental unificada incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de
la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razón de la cuantía
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 9 de
julio, a los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Personal técnico competente: persona que posea titulaciones académicas
habilitantes para la realización de ensayos acústicos o estudios acústicos.
b) Zona tranquila en aglomeraciones: aquellos espacios donde no se superen los
niveles establecidos para su área de sensibilidad.
c) Zona tranquila en campo abierto: espacios no perturbados por el ruido procedente
del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.
d) Colindancia acústica: dos recintos son acústicamente colindantes cuando la
transmisión de ruido o vibraciones entre ambos se produce por un medio sólido o
estructural.