Disposiciones generales. . (2025/31-5)
Decreto 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Viernes, 14 de febrero de 2025

página 2030/9

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN FRENTE A LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
EN ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento prevenir, vigilar y corregir las situaciones de
contaminación lumínica en desarrollo del título IV, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 3. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en la normativa
estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior,
a los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Punto de luz: Cada uno de los lugares de utilización del circuito de alumbrado al
que pueden conectarse, entre otros, una o varias luminarias.
b) Fuente de luz: Dispositivo que emite radiación luminosa a partir de una transformación
de energía, tales como lámparas o diodos led, entre otros.
c) Índice espectral G de las fuentes de luz: indicador que cuantifica la cantidad de luz
azul emitida, en función de la relación entre la radiancia emitida en el azul y la radiancia
total útil para el ojo humano.
A efectos de su cálculo, se considerará lo siguiente:
Un filtro espectral F es una función de la longitud de onda λ, F(λ), que adopta valores
entre cero y la unidad y selecciona un intervalo determinado de longitudes de onda al
multiplicarlo por un espectro de emisión E(λ). De este modo, el espectro filtrado F(λ)·E(λ)
que se obtiene queda anulado en las longitudes de onda en las que F(λ) tenga valor nulo.
Los filtros espectrales utilizados para la obtención del índice G son:
1.º Aquel igual a la unidad para valores de λ entre 380 nm y 500 nm y nulo para
valores de λ fuera de ese intervalo.
2.º Aquel equivalente a la curva de sensibilidad fotópica de la visión humana definida
por los estándares de la Comisión Internacional de Iluminación, normalizada a máximo
unidad (V).
El procedimiento de obtención, a partir de los datos espectrales medidos en los
laboratorios, es el siguiente:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el
presente Reglamento será de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior, de
titularidad tanto pública como privada, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes alumbrados:
a) El propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se
desarrollen en estas instalaciones.
b) El de los medios de transporte de tracción por cable y vehículos de motor.
c) El de las instalaciones militares.
d) La señalización de costas y señales marítimas.
e) El de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales
medidas de iluminación por motivos de seguridad.
f) La luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a
autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad
de iluminación.