Disposiciones generales. . (2025/31-5)
Decreto 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Viernes, 14 de febrero de 2025

página 2030/7

Disposición adicional segunda. Directrices técnicas.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica
para establecer directrices técnicas para la correcta aplicación del Reglamento.
Disposición transitoria primera. Régimen para las instalaciones de alumbrado exterior
existentes.
1. Tendrán la consideración de instalaciones de alumbrado exterior existentes:
a) Aquellas que se encuentren legalmente en funcionamiento a la entrada en vigor del
presente decreto.
b) Aquellas respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para la tramitación
de la correspondiente autorización o licencia de la actividad en la que se integren con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se pongan en funcionamiento
antes de un año desde la fecha de inicio del procedimiento o de presentación de la
referida documentación.
c) Aquellas respecto de las que se haya presentado la correspondiente declaración
responsable o comunicación con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
en su caso y se pongan en funcionamiento antes de un año desde la fecha de inicio del
procedimiento o de presentación de la referida documentación.
2. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes no incluidas en el apartado 4,
pueden seguir manteniendo sus características técnicas, salvo que incurran en alguna de
las prohibiciones que se establecen en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento.
3. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes habrán de cumplir con el
horario de encendido y apagado que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento.
4. En las instalaciones de alumbrado exterior existentes, cuyas luminarias o
proyectores estén orientados con cualquier grado de inclinación sobre la horizontal y
tengan un flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) mayor a cero, se reorientarán
con el objetivo de alcanzar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor
del presente decreto, el mínimo valor que garantice la uniformidad y la iluminancia
vertical establecidas en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética
en instalaciones de alumbrado exterior. Esta restricción solo será exigible en los casos en
los que la reorientación pueda efectuarse sin sustituir ningún elemento de la instalación
de alumbrado.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la aprobación de la zonificación lumínica
municipal y régimen para las nuevas instalaciones de alumbrado durante este plazo.
1. Los Ayuntamientos dispondrán de dos años desde la entrada en vigor del presente
decreto para aprobar la zonificación lumínica municipal.
2. Hasta la aprobación de la zonificación lumínica municipal, las nuevas instalaciones
de alumbrado exterior cumplirán las limitaciones asociadas a la zona lumínica que les
corresponda de acuerdo con las definiciones de zonas lumínicas establecidas en el
Reglamento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Disposición transitoria segunda. Régimen para las modificaciones de importancia y
ampliaciones de instalaciones de alumbrado exterior existentes.
Las modificaciones de importancia o ampliaciones de las instalaciones de alumbrado
exterior existentes definidas de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria
primera, deberán cumplir los requerimientos recogidos en el Reglamento y en la normativa
estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.
A estos efectos, se entenderá por modificaciones de importancia de una instalación
de alumbrado exterior las definidas como tales en la normativa estatal básica en materia
de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.