Disposiciones generales. . (2025/31-5)
Decreto 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Viernes, 14 de febrero de 2025
página 2030/16
Artículo 16. Balizamiento luminoso.
El balizamiento luminoso cuando no exista regulación específica sobre el mismo,
cumplirá las siguientes reglas:
1. Los dispositivos luminosos de señalización solo permanecerán encendidos en
horario nocturno cuando sea necesario por seguridad.
2. Se utilizarán dispositivos de luz roja fija.
CAPÍTULO III
Zonificación lumínica
Artículo 17. Zonificación lumínica del territorio.
El territorio de Andalucía se clasificará por zonas lumínicas con objeto de garantizar
la adecuación de las características de las instalaciones de alumbrado exterior a los usos
predominantes de cada espacio según los correspondientes instrumentos de planificación
ambiental del territorio y de ordenación urbanística, y considerando las características del
entorno natural.
1. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, se definen las siguientes
zonas lumínicas:
a) Zonas E1, áreas oscuras:
1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente
sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de
un exceso de luz artificial.
Se incluye dentro de esta tipología el suelo clasificado por los instrumentos de
ordenación territorial o urbanística como rústico no susceptible de transformación
urbanística y la superficie marítima del litoral, incluidos en la Red de Espacios Naturales
Protegidos de Andalucía o en otros espacios de interés natural distintos de los anteriores
que requieran protección frente a la contaminación lumínica, tales como riberas y litoral
no integrados en núcleos urbanos, terrenos forestales o dehesas, entre otros.
2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación
astronómica dentro del espectro visible.
Se incluyen dentro de esta clasificación los puntos de referencia y el suelo de las
zonas de influencia adyacentes clasificado como rústico no susceptible de transformación
urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Dentro de las zonas E1 podrán delimitarse zonas intrínsecamente oscuras que por
sus características requieran de una mayor protección frente a la contaminación lumínica
para las que se podrán establecer requisitos específicos.
b) Zonas E2, áreas que admiten flujo luminoso reducido. Se incluyen dentro de esta
clasificación:
1.º Terrenos clasificados como rústicos por los instrumentos de ordenación territorial
o urbanística no incluidos en las zonas E1.
2.º Superficie colindante a una zona E1. Esta superficie cubrirá al menos una franja
de 300 metros desde el límite de la zona E1.
c) Zonas E3, áreas que admiten flujo luminoso medio. Se incluyen dentro de esta
tipología:
1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad
de edificación media-baja.
2.º Zonas industriales.
3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4.º Sistema general de espacios libres.
Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las
zonas lumínicas E3 como zonas E2 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a
la contaminación lumínica.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00315639
Sección 1.ª Zonas lumínicas, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 31 - Viernes, 14 de febrero de 2025
página 2030/16
Artículo 16. Balizamiento luminoso.
El balizamiento luminoso cuando no exista regulación específica sobre el mismo,
cumplirá las siguientes reglas:
1. Los dispositivos luminosos de señalización solo permanecerán encendidos en
horario nocturno cuando sea necesario por seguridad.
2. Se utilizarán dispositivos de luz roja fija.
CAPÍTULO III
Zonificación lumínica
Artículo 17. Zonificación lumínica del territorio.
El territorio de Andalucía se clasificará por zonas lumínicas con objeto de garantizar
la adecuación de las características de las instalaciones de alumbrado exterior a los usos
predominantes de cada espacio según los correspondientes instrumentos de planificación
ambiental del territorio y de ordenación urbanística, y considerando las características del
entorno natural.
1. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, se definen las siguientes
zonas lumínicas:
a) Zonas E1, áreas oscuras:
1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente
sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de
un exceso de luz artificial.
Se incluye dentro de esta tipología el suelo clasificado por los instrumentos de
ordenación territorial o urbanística como rústico no susceptible de transformación
urbanística y la superficie marítima del litoral, incluidos en la Red de Espacios Naturales
Protegidos de Andalucía o en otros espacios de interés natural distintos de los anteriores
que requieran protección frente a la contaminación lumínica, tales como riberas y litoral
no integrados en núcleos urbanos, terrenos forestales o dehesas, entre otros.
2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación
astronómica dentro del espectro visible.
Se incluyen dentro de esta clasificación los puntos de referencia y el suelo de las
zonas de influencia adyacentes clasificado como rústico no susceptible de transformación
urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Dentro de las zonas E1 podrán delimitarse zonas intrínsecamente oscuras que por
sus características requieran de una mayor protección frente a la contaminación lumínica
para las que se podrán establecer requisitos específicos.
b) Zonas E2, áreas que admiten flujo luminoso reducido. Se incluyen dentro de esta
clasificación:
1.º Terrenos clasificados como rústicos por los instrumentos de ordenación territorial
o urbanística no incluidos en las zonas E1.
2.º Superficie colindante a una zona E1. Esta superficie cubrirá al menos una franja
de 300 metros desde el límite de la zona E1.
c) Zonas E3, áreas que admiten flujo luminoso medio. Se incluyen dentro de esta
tipología:
1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad
de edificación media-baja.
2.º Zonas industriales.
3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4.º Sistema general de espacios libres.
Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las
zonas lumínicas E3 como zonas E2 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a
la contaminación lumínica.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00315639
Sección 1.ª Zonas lumínicas, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes