3. Otras disposiciones. . (2025/23-14)
Resolución de 24 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del I Convenio Colectivo de la entidad Fundación Ciudades Medias del Centro de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 23 - Martes, 4 de febrero de 2025

página 1305/4

formación a todos sus empleados y empleadas en los riesgos propios de los puestos
de trabajo que desempeñan y en funciones de nivel básico en prevención de riesgos
laborales.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de
buena fe y diligencia de la Fundación y los trabajadores y las trabajadoras, respetando
la conciliación personal y laboral y siempre respetando las condiciones pactadas en el
presente convenio.
Artículo 10. Movilidad funcional.
1. Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el
artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Fundación podrá acordar
por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones
no correspondientes al grupo profesional, con las únicas limitaciones inherentes a las
titulaciones académicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir
para el desempeño de las funciones correspondientes, así como respetando en todo
caso la dignidad del trabajador, recibiendo durante el período de tiempo que ejerza tales
funciones la compensaciones económicas correspondientes.
2. Con independencia del Grupo Profesional en el que se integra el trabajador
o trabajadora y su nivel, entre los cometidos que el empleado o empleada se obliga a
desarrollar, quedan incluidos todos aquéllos de carácter accesorio o complementario a
sus tareas principales pero que sean necesarios e imprescindibles para el desempeño de
éstas así como cuantos trabajos conexos o equivalentes le sean ordenados.
3. Si, por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, se
precisara destinar a un trabajador o una trabajadora tareas correspondientes a un
grupo inferior al suyo, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la
retribución de su grupo de origen.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
5. La realización de funciones o tareas de superior retribución a las que ostente el
trabajador, por un período de máximo de seis meses durante un año u ocho meses durante
dos, dará derecho a que el trabajador pase a ser reclasificado en el puesto de superior
retribución, ello sin perjuicio de la remisión o excepción que determinen leyes de carácter
excepcional emitidas por el gobierno de la nación debido a causa de fuerza mayor.
En todos los casos expresados anteriormente se dará cuenta por escrito al trabajador
o trabajadora al que le afecte y se informará previamente al Delegado de Personal o
Comité de Empresa.
CAPÍTULO III

Artículo 11. Criterios generales.
El personal de la Fundación se clasificará en grupos profesionales en atención a la
titulación requerida para el desempeño del puesto y a las funciones que desarrolla, de
conformidad con las definiciones que se detallan en los artículos siguientes. La estructura
profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización racional y eficiente
de los recursos humanos.
Artículo 12. Grupos profesionales y niveles.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifica
en los grupos profesionales siguientes con sus correspondientes atribuciones:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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CLASIFICACIÓN PROFESIONAL