3. Otras disposiciones. . (2025/12-28)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz, por la que se dispone la publicación de Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 13 de diciembre de 2024, sobre la Modificación Puntual núm. 4 del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Trebujena.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Lunes, 20 de enero de 2025
página 505/8
En efecto, tras subir del actual coeficiente de edificabilidad de 0,043 m²t/m²s al
propuesto de 0,0925 m²t/m²s, la edificabilidad global aumenta desde los 100.000 m²t a
215.000 m²t.
Queremos decir con ello que no se ha respetado en su sentido literal la regla contenida
en el artículo 36.2.a.2.ª de la Ley 7/2002 en cuanto a la proporción ya alcanzada entre el
aprovechamiento lucrativo preexistente y las dotaciones reservadas para el mismo.
En este sentido, se ha de subrayar que en la vigente ordenación del sector, los
431.674,5 m²s de suelo dotacional público (345.339,60 m²s de zonas verdes locales y
86.334,90 m²s de equipamiento local, excluyendo para el cálculo los 600.000 m²s del
campo de golf) representan un estándar de 431,67 m²s dotacional por cada 100 m²t
de techo lucrativo; sin embargo, en la ordenación propuesta, los 537.900 m²s de suelo
dotacional (17.900 m²s de sistemas generales, 432.000 m²s de zonas verdes locales
y 88.000 m²s de equipamientos locales) representan un estándar de 250,18 m²s de
dotación pública por cada 100 m²t de techo lucrativo.
En definitiva, la proporción dotacional ahora existente en el PGOU para este Sector
ha disminuido en un 42,04%, lo cual contraviene el artículo 36.2.a.2.ª de la Ley 7/2002.
Este Órgano es consciente que mantener la misma proporción en sentido estricto,
según la literalidad del precepto reseñado, se traduciría en 928.090,50 m²s, lo cual desde
luego no es contrario al artículo 17 de la Ley 7/2002 relativo a la horquilla de reserva
dotacional para estos suelos, ya que el 30% del sector no es un tope que no se pueda
rebasar, sino la cifra superior del margen mínimo que oscila entre el 25% y 30%. Para
una ordenación inicial o ex novo del Sector, es admisible esta reserva cualquiera que sea
el techo lucrativo que se ordene en el mismo.
Pero, como sucede en este caso, cuando se acomete una reordenación del mismo en
la que se incrementa más de un 100% el techo lucrativo, ese tope no ha de jugar sino que
se ha de mantener el estándar ya recogido en planeamiento. O si se disminuye, lo cual
también sería admisible de forma expresamente justificada en el expediente, no puede
ser en una proporción tal elevada como la que hemos apuntado, ya que ello es contrario
a la normativa de aplicación.
En consecuencia, el expediente ha de ser dictaminado desfavorablemente.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente el expediente tramitado por la Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda para la modificación núm. 4 del PGOU de
Trebujena (Cádiz), no pudiendo efectuarse la aprobación definitiva al tener el presente
dictamen carácter preceptivo y vinculante.»
1.º Denegar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual núm. 4 del Plan General
de Ordenación Urbanística del municipio de Trebujena aprobada provisionalmente en
sesión plenaria celebrada el 15 de abril de 2019, de conformidad con la previsión contenida
en el artículo 33.2.e) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en base
a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.
2.º Publicar el presente acuerdo, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, y la disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.
Contra el presente acuerdo, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Territorial, ante la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314115
ACUERDA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Lunes, 20 de enero de 2025
página 505/8
En efecto, tras subir del actual coeficiente de edificabilidad de 0,043 m²t/m²s al
propuesto de 0,0925 m²t/m²s, la edificabilidad global aumenta desde los 100.000 m²t a
215.000 m²t.
Queremos decir con ello que no se ha respetado en su sentido literal la regla contenida
en el artículo 36.2.a.2.ª de la Ley 7/2002 en cuanto a la proporción ya alcanzada entre el
aprovechamiento lucrativo preexistente y las dotaciones reservadas para el mismo.
En este sentido, se ha de subrayar que en la vigente ordenación del sector, los
431.674,5 m²s de suelo dotacional público (345.339,60 m²s de zonas verdes locales y
86.334,90 m²s de equipamiento local, excluyendo para el cálculo los 600.000 m²s del
campo de golf) representan un estándar de 431,67 m²s dotacional por cada 100 m²t
de techo lucrativo; sin embargo, en la ordenación propuesta, los 537.900 m²s de suelo
dotacional (17.900 m²s de sistemas generales, 432.000 m²s de zonas verdes locales
y 88.000 m²s de equipamientos locales) representan un estándar de 250,18 m²s de
dotación pública por cada 100 m²t de techo lucrativo.
En definitiva, la proporción dotacional ahora existente en el PGOU para este Sector
ha disminuido en un 42,04%, lo cual contraviene el artículo 36.2.a.2.ª de la Ley 7/2002.
Este Órgano es consciente que mantener la misma proporción en sentido estricto,
según la literalidad del precepto reseñado, se traduciría en 928.090,50 m²s, lo cual desde
luego no es contrario al artículo 17 de la Ley 7/2002 relativo a la horquilla de reserva
dotacional para estos suelos, ya que el 30% del sector no es un tope que no se pueda
rebasar, sino la cifra superior del margen mínimo que oscila entre el 25% y 30%. Para
una ordenación inicial o ex novo del Sector, es admisible esta reserva cualquiera que sea
el techo lucrativo que se ordene en el mismo.
Pero, como sucede en este caso, cuando se acomete una reordenación del mismo en
la que se incrementa más de un 100% el techo lucrativo, ese tope no ha de jugar sino que
se ha de mantener el estándar ya recogido en planeamiento. O si se disminuye, lo cual
también sería admisible de forma expresamente justificada en el expediente, no puede
ser en una proporción tal elevada como la que hemos apuntado, ya que ello es contrario
a la normativa de aplicación.
En consecuencia, el expediente ha de ser dictaminado desfavorablemente.
CONCLUSIÓN
Se dictamina desfavorablemente el expediente tramitado por la Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda para la modificación núm. 4 del PGOU de
Trebujena (Cádiz), no pudiendo efectuarse la aprobación definitiva al tener el presente
dictamen carácter preceptivo y vinculante.»
1.º Denegar la aprobación definitiva de la Modificación Puntual núm. 4 del Plan General
de Ordenación Urbanística del municipio de Trebujena aprobada provisionalmente en
sesión plenaria celebrada el 15 de abril de 2019, de conformidad con la previsión contenida
en el artículo 33.2.e) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en base
a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.
2.º Publicar el presente acuerdo, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, y la disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero.
Contra el presente acuerdo, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso de alzada, bien directamente o a través de esta Delegación Territorial, ante la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00314115
ACUERDA