3. Otras disposiciones. . (2025/7-56)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Secretaría General de Energía, por la que se concede a favor de Parque Eólico Parrancanas, S.L.U., la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la infraestructura de evacuación de energía eléctrica que se cita. (PP. 10184/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 7 - Lunes, 13 de enero de 2025
página 55174/9
Quinto. El artículo quince de la Ley de expropiación forzosa, indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
- La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
- Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
- La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el artículo 33 Constitución.
- Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Sexto. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Real Decreto
1955/2000, la presente resolución se notificará a la entidad solicitante, a las
Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios
de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la
declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a
los restantes interesados en el expediente.
Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía y el Boletín Oficial de las Provincias de Granada y Almería, con indicación
de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el
artículo 44 y siguientes de la citada Ley 39/2015.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al de su
publicación o notificación personal, en su caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22
de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
00312121
Sevilla, 25 de noviembre de 2024.- El Secretario General, P.D. (Orden de
20.6.2023, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la
Consejería de Industria, Energía y Minas), Manuel Larrasa Rodríguez.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 7 - Lunes, 13 de enero de 2025
página 55174/9
Quinto. El artículo quince de la Ley de expropiación forzosa, indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
- La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
- Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
- La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el artículo 33 Constitución.
- Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Sexto. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Real Decreto
1955/2000, la presente resolución se notificará a la entidad solicitante, a las
Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios
de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la
declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a
los restantes interesados en el expediente.
Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía y el Boletín Oficial de las Provincias de Granada y Almería, con indicación
de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el
artículo 44 y siguientes de la citada Ley 39/2015.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al de su
publicación o notificación personal, en su caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22
de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
00312121
Sevilla, 25 de noviembre de 2024.- El Secretario General, P.D. (Orden de
20.6.2023, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la
Consejería de Industria, Energía y Minas), Manuel Larrasa Rodríguez.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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