3. Otras disposiciones. . (2025/4-30)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Carlos Fernández de la Torre, S. L., concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros en los municipios de Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con Granada, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 4 - Miércoles, 8 de enero de 2025

página 56635/1

3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTÓNOMO
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo,
Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del
servicio público prestado por la empresa Carlos Fernández de la Torre, S. L.,
concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros en los municipios de
Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con Granada,
mediante el establecimiento de los servicios mínimos.
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2024, por el Secretario General de
FeSMC UGT GRANADA, se comunica la convocatoria de huelga en la empresa Carlos
Fernández de la Torre, S. L., concesionaria del servicio regular de transporte de viajeros
en los municipios de Jun, Alfacar, Viznar, Pulianas, Güevejar, Nívar y Cogollos Vega con
Granada, que se corresponden con las líneas identificadas con los números 0104, 0102,
0100, 0305 y 0101, para los días 8, 13, 16, 20 y 23 de enero de 2025; y 3, 6, 10 y 13 de
febrero de 2025, desde las 7:00 hasta las 10:00 horas, y que afectará a toda la empresa
(13 trabajadores).
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está
reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé
que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente
el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo
10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas
de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa
podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

La actividad que desarrolla la empresa afectada por la convocatoria de huelga,
consistente en el servicio regular de transporte de viajeros, es un servicio esencial
para la comunidad cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga,
podría afectar a derechos fundamentales tales como el ejercicio del derecho a la libre
circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución. Es por
ello que se hace preciso garantizar y regular esta actividad ante la presente convocatoria
de huelga, por lo que procede, de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de
marzo, sobre relaciones de trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos,
determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00313586

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal
43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación
de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la
comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios
a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos,
evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal
del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado
por la huelga solamente en términos razonables».