Disposiciones generales. . (2024/251-2)
Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 251 - Lunes, 30 de diciembre de 2024
página 56510/37
Artículo 25. Personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
1. Es personal directivo de las agencias de régimen especial, de las agencias
públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector
público andaluz y de los consorcios el que ocupa puestos de trabajo determinados como
tales en los Estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y
relevancia de las tareas asignadas. En aquellas entidades cuya ley de creación no prevea
la aprobación de Estatutos, la determinación del personal directivo corresponderá a su
órgano colegiado de gobierno, a propuesta de la persona titular de su Dirección General
u órgano asimilado.
El personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de
alta dirección, salvo que desempeñe puestos que según los Estatutos no correspondan a
personal laboral.
El personal directivo profesional de estas entidades será designado atendiendo a los
principios de mérito, capacidad y a criterios de idoneidad. La valoración de esa idoneidad
de los aspirantes a personal directivo profesional ha de corresponder exclusivamente a
comités calificadores compuestos por personal o titulares de órganos de la consejería
de adscripción del ente, así como por un representante del propio ente, seleccionados
conforme a los principios de profesionalidad e idoneidad. Asimismo, deberán quedar
justificados el mérito, la capacidad y la idoneidad por las que el personal directivo
profesional ha sido designado para estas entidades.
2. La contratación de personal directivo, así como la modificación de sus
condiciones retributivas y laborales, en las agencias de régimen especial, agencias
públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios,
fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, deberá ajustarse al modelo
aprobado por la Consejería competente en materia de sector público instrumental y
requerirá autorización previa de la persona titular de la consejería a la que se encuentre
adscrita la entidad, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de
sector público instrumental.
Dicho informe se emitirá en el plazo de un mes desde la recepción del expediente
completo, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe de la Consejería competente
en materia de sector público instrumental se entenderá que el sentido del mismo es
desfavorable.
3. Las retribuciones del personal al que se refiere este artículo tendrán como límite
las que se determinen mediante acuerdo de Consejo de Gobierno.
4. Las indemnizaciones que pudiesen corresponder al personal directivo, por extinción
del contrato, serán las establecidas en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los términos
regulados en su apartado siete. En ningún caso, las cuantías de las indemnizaciones del
personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser pactadas por las
empresas y los órganos de dirección.
Únicamente se tendrá derecho a la percepción completa de la indemnización del
párrafo anterior cuando la persona afectada no se vincule con un nuevo contrato de
personal directivo al sector público andaluz en el periodo de seis meses. Si la nueva
vinculación se produce antes del mencionado periodo, solo se tendrá derecho a percibir
la indemnización por el tiempo que haya mediado entre el cese y la nueva vinculación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313461
y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los términos previstos en
la legislación vigente.
5. La determinación o modificación de las retribuciones y demás condiciones
de trabajo del personal de las universidades de titularidad pública se regirá por el
artículo 22.2 y 3.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 251 - Lunes, 30 de diciembre de 2024
página 56510/37
Artículo 25. Personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
1. Es personal directivo de las agencias de régimen especial, de las agencias
públicas empresariales, de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector
público andaluz y de los consorcios el que ocupa puestos de trabajo determinados como
tales en los Estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y
relevancia de las tareas asignadas. En aquellas entidades cuya ley de creación no prevea
la aprobación de Estatutos, la determinación del personal directivo corresponderá a su
órgano colegiado de gobierno, a propuesta de la persona titular de su Dirección General
u órgano asimilado.
El personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de
alta dirección, salvo que desempeñe puestos que según los Estatutos no correspondan a
personal laboral.
El personal directivo profesional de estas entidades será designado atendiendo a los
principios de mérito, capacidad y a criterios de idoneidad. La valoración de esa idoneidad
de los aspirantes a personal directivo profesional ha de corresponder exclusivamente a
comités calificadores compuestos por personal o titulares de órganos de la consejería
de adscripción del ente, así como por un representante del propio ente, seleccionados
conforme a los principios de profesionalidad e idoneidad. Asimismo, deberán quedar
justificados el mérito, la capacidad y la idoneidad por las que el personal directivo
profesional ha sido designado para estas entidades.
2. La contratación de personal directivo, así como la modificación de sus
condiciones retributivas y laborales, en las agencias de régimen especial, agencias
públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios,
fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley
General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, deberá ajustarse al modelo
aprobado por la Consejería competente en materia de sector público instrumental y
requerirá autorización previa de la persona titular de la consejería a la que se encuentre
adscrita la entidad, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de
sector público instrumental.
Dicho informe se emitirá en el plazo de un mes desde la recepción del expediente
completo, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe de la Consejería competente
en materia de sector público instrumental se entenderá que el sentido del mismo es
desfavorable.
3. Las retribuciones del personal al que se refiere este artículo tendrán como límite
las que se determinen mediante acuerdo de Consejo de Gobierno.
4. Las indemnizaciones que pudiesen corresponder al personal directivo, por extinción
del contrato, serán las establecidas en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los términos
regulados en su apartado siete. En ningún caso, las cuantías de las indemnizaciones del
personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser pactadas por las
empresas y los órganos de dirección.
Únicamente se tendrá derecho a la percepción completa de la indemnización del
párrafo anterior cuando la persona afectada no se vincule con un nuevo contrato de
personal directivo al sector público andaluz en el periodo de seis meses. Si la nueva
vinculación se produce antes del mencionado periodo, solo se tendrá derecho a percibir
la indemnización por el tiempo que haya mediado entre el cese y la nueva vinculación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00313461
y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los términos previstos en
la legislación vigente.
5. La determinación o modificación de las retribuciones y demás condiciones
de trabajo del personal de las universidades de titularidad pública se regirá por el
artículo 22.2 y 3.