3. Otras disposiciones. . (2024/242-68)
Resolución de 3 de diciembre de 2024, de la Universidad de Huelva, por la que se publica el Reglamento del Sistema Interno de Comunicación de Infracciones y Protección del Informante (SICPI) de la Universidad de Huelva, aprobado en Consejo de Gobierno de 25 de noviembre de 2024.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 16 de diciembre de 2024
página 55464/12
3.6. Medidas para la protección de los datos personales de las personas afectadas.
Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de la Ley 2/2023
se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley
Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines
de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de
ejecución de sanciones penales.
El sistema interno de información debe impedir el acceso no autorizado y preservar
la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas
afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada,
especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado. La
identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio
Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal,
disciplinaria o sancionadora, y estos casos estarán sujetos a salvaguardas establecidas
en la normativa aplicable.
Si la información recibida contuviera datos personales sujetos a protección especial,
se procederá a su inmediata supresión, salvo que el tratamiento sea necesario por
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00312409
3.5. Supuestos de exención y atenuación de la sanción.
1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción
administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante
la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con
anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación
o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante
resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que
le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes
extremos:
a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la
comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan
participado o favorecido aquella.
b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el
procedimiento de investigación.
c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos
significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido
a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o
indirectamente su contenido.
d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación
parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del
grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción
que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de
la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza
que dieron origen al inicio del procedimiento.
3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la
comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento
de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño
causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.
4. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, excluye de lo
dispuesto en este apartado a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 242 - Lunes, 16 de diciembre de 2024
página 55464/12
3.6. Medidas para la protección de los datos personales de las personas afectadas.
Los tratamientos de datos personales que deriven de la aplicación de la Ley 2/2023
se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley
Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines
de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de
ejecución de sanciones penales.
El sistema interno de información debe impedir el acceso no autorizado y preservar
la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas
afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada,
especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado. La
identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio
Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal,
disciplinaria o sancionadora, y estos casos estarán sujetos a salvaguardas establecidas
en la normativa aplicable.
Si la información recibida contuviera datos personales sujetos a protección especial,
se procederá a su inmediata supresión, salvo que el tratamiento sea necesario por
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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3.5. Supuestos de exención y atenuación de la sanción.
1. Cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción
administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante
la presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con
anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación
o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante
resolución motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que
le correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes
extremos:
a) Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la
comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que hayan
participado o favorecido aquella.
b) Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el
procedimiento de investigación.
c) Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos
significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya procedido
a la destrucción de estos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros, directa o
indirectamente su contenido.
d) Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
2. Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación
parcial del daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del
grado de contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción
que habría correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de
la revelación no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza
que dieron origen al inicio del procedimiento.
3. La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la
comisión de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento
de los hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño
causado, apreciado por el órgano encargado de la resolución.
4. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, excluye de lo
dispuesto en este apartado a las infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia.