3. Otras disposiciones. . (2024/237-44)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de Salteras, provincia de Sevilla.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 237 - Jueves, 5 de diciembre de 2024
página 55154/2
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de
Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo
esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter
administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias
al procedimiento de deslinde, se han formulado alegaciones que, por la similitud de sus
argumentos y pretensiones, son valoradas de manera conjunta, sin perjuicio de la valoración
detalla, que consta en el informe técnico que obra en el expediente administrativo de deslinde:
1. Nulidad de la clasificación, entre otros por contradecir el Decreto de 1998 al
proponer una anchura superior a la definida en este último, de 20,89 metros frente a
los 20 metros que recoge el decreto.
A este respecto es preciso recordar que la Clasificación es definida en el artículo 7
de la Ley de Vías Pecuarias, como el acto por el cual se determina la existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y el Deslinde en
el artículo 8 de la misma ley como el acto por el que se definen los límites de las vías
pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación y el artículo 4,
determina los tipos de vías pecuarias:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de deslinde, responde a la
reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante, el deslinde debe ajustarse a
lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros, con el objetivo de no contravenir
lo establecido en la legislación básica en materia de vías pecuarias, siendo oportuno
traer a colación la sentencia del TSJA en Sevilla, Sección Tercera (NR 1335/2003), que
resolvió dicha cuestión de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria de la
Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
2. Arbitrariedad del deslinde. Falta de motivación. Nulidad.
Indicar que, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de
noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que
se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o
proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho».
En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de
prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo
que ahora se cuestiona.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el
acto de clasificación y se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00312101
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 237 - Jueves, 5 de diciembre de 2024
página 55154/2
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de los Carboneros», en el término municipal de
Salteras, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo
esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter
administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias
al procedimiento de deslinde, se han formulado alegaciones que, por la similitud de sus
argumentos y pretensiones, son valoradas de manera conjunta, sin perjuicio de la valoración
detalla, que consta en el informe técnico que obra en el expediente administrativo de deslinde:
1. Nulidad de la clasificación, entre otros por contradecir el Decreto de 1998 al
proponer una anchura superior a la definida en este último, de 20,89 metros frente a
los 20 metros que recoge el decreto.
A este respecto es preciso recordar que la Clasificación es definida en el artículo 7
de la Ley de Vías Pecuarias, como el acto por el cual se determina la existencia, anchura,
trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y el Deslinde en
el artículo 8 de la misma ley como el acto por el que se definen los límites de las vías
pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación y el artículo 4,
determina los tipos de vías pecuarias:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
La diferencia entre anchura legal y la definida en el acto de deslinde, responde a la
reconversión de unidades (de varas a metros). No obstante, el deslinde debe ajustarse a
lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros, con el objetivo de no contravenir
lo establecido en la legislación básica en materia de vías pecuarias, siendo oportuno
traer a colación la sentencia del TSJA en Sevilla, Sección Tercera (NR 1335/2003), que
resolvió dicha cuestión de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria de la
Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
2. Arbitrariedad del deslinde. Falta de motivación. Nulidad.
Indicar que, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de
noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que
se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o
proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho».
En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de
prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo
que ahora se cuestiona.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el
acto de clasificación y se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00312101
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.