3. Otras disposiciones. . (2024/229-32)
Resolución de 9 de noviembre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, denegatoria de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de instalación de generación eléctrica fotovoltaica y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Tabernas (Almería).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Lunes, 25 de noviembre de 2024
página 54501/7
De aquí podemos concluir que en caso de que no haya consentimiento de titular de un
determinado derecho minero para la autorización de otro proyecto energético que directa
o indirectamente afecte al primero, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto,
habrá de ser el órgano administrativo que haya otorgado el derecho minero preexistente
(ya sea permiso de investigación o concesión) el que determine la compatibilidad de
ambos, previa la instrucción del correspondiente expediente –por parte de la Delegación
Territorial competente según se desprende del artículo 140.2 del RGLM– en el que
además de la audiencia a las partes con intereses en conflicto, se recaben todos los
informes técnicos que sean necesarios para garantizar que no hay afectación a derechos
subjetivos (en el caso que se nos ofrece como ejemplo que no se va a limitar el derecho
de explotación de recursos en los términos que recoge la concesión) o a la seguridad de
las personas y los bienes. La resolución que ponga fin al procedimiento, declarando la
compatibilidad o incompatibilidad, tendrá la consideración de acto administrativo a todos
los efectos, siendo por tanto susceptible de los recursos que legalmente procedan.
Cuarta. También se consulta en relación con el momento en que se debería producir
la declaración de compatibilidad, debiendo contestarse que habrá de ser antes del
dictado de la autorización administrativa previa de la instalación, conforme al art. 53 de
la Ley 24/13, del Sector Eléctrico, pues tal autorización otorga el derecho a realizar la
instalación en unas determinadas condiciones.»
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente
expuestos, esta Delegación Territorial en Almería, en el uso de las competencias
atribuidas,
RESU ELV E
Denegar la autorización administrativa previa y de construcción para «proyecto de
planta fotovoltaica “Turia” de 49,97 MWp y línea de evacuación en 30 kV» a Desarrollos
Energéticos del Turia, S.L., por ser declarados incompatibles los trabajos de la instalación
de generación frente a los trabajos de la explotación de las concesiones mineras.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer
recurso de alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su
publicación, bien ante esta Delegación o bien ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria,
Energía y Minas, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7
del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
00311447
Almería, 9 de noviembre de 2024.- El Delegado, Guillermo Casquet Fernández.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Lunes, 25 de noviembre de 2024
página 54501/7
De aquí podemos concluir que en caso de que no haya consentimiento de titular de un
determinado derecho minero para la autorización de otro proyecto energético que directa
o indirectamente afecte al primero, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto,
habrá de ser el órgano administrativo que haya otorgado el derecho minero preexistente
(ya sea permiso de investigación o concesión) el que determine la compatibilidad de
ambos, previa la instrucción del correspondiente expediente –por parte de la Delegación
Territorial competente según se desprende del artículo 140.2 del RGLM– en el que
además de la audiencia a las partes con intereses en conflicto, se recaben todos los
informes técnicos que sean necesarios para garantizar que no hay afectación a derechos
subjetivos (en el caso que se nos ofrece como ejemplo que no se va a limitar el derecho
de explotación de recursos en los términos que recoge la concesión) o a la seguridad de
las personas y los bienes. La resolución que ponga fin al procedimiento, declarando la
compatibilidad o incompatibilidad, tendrá la consideración de acto administrativo a todos
los efectos, siendo por tanto susceptible de los recursos que legalmente procedan.
Cuarta. También se consulta en relación con el momento en que se debería producir
la declaración de compatibilidad, debiendo contestarse que habrá de ser antes del
dictado de la autorización administrativa previa de la instalación, conforme al art. 53 de
la Ley 24/13, del Sector Eléctrico, pues tal autorización otorga el derecho a realizar la
instalación en unas determinadas condiciones.»
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente
expuestos, esta Delegación Territorial en Almería, en el uso de las competencias
atribuidas,
RESU ELV E
Denegar la autorización administrativa previa y de construcción para «proyecto de
planta fotovoltaica “Turia” de 49,97 MWp y línea de evacuación en 30 kV» a Desarrollos
Energéticos del Turia, S.L., por ser declarados incompatibles los trabajos de la instalación
de generación frente a los trabajos de la explotación de las concesiones mineras.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer
recurso de alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su
publicación, bien ante esta Delegación o bien ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria,
Energía y Minas, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7
del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
00311447
Almería, 9 de noviembre de 2024.- El Delegado, Guillermo Casquet Fernández.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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