3. Otras disposiciones. . (2024/228-40)
Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del Convenio Colectivo del Sector de Aparcamientos y Garajes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/35
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón
de sexo.
Artículo 74. Sanciones. Aplicación.
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar según la gravedad y circunstancias
de las faltas cometidas serán las siguientes:
a) Faltas leves:
- Amonestación verbal.
- Amonestación por escrito.
b) Faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.
c) Faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días.
- Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se
tendrá en cuenta:
El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta. La repercusión
del hecho en los demás trabajadores/as y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los/
as trabajadores/as que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será
instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos aparte
del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si
los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se
extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los
trabajadores/as afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal
medida, dar audiencia a los delegados/as sindicales de su empresa, si los hubiere, o a la
sección sindical si estuviere constituida en la misma.
5. De las sanciones por faltas graves y muy graves se informará a los representantes
de los trabajadores.
6. Las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy
graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su
comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
TÍTULO SEGUNDO
Artículo 75. Medidas para el Fomento de la Formación Profesional en la Empresa.
Todo el personal afectado por este Convenio colectivo Autonómico tiene derecho a
que se les facilite por parte de las empresas, en la medida de lo posible y sin que se
condicione la prestación del servicio, la realización de estudios para la obtención de títulos
académicos y profesionales oficiales, la realización de cursos de perfeccionamiento
profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional, en relación
con la actividad del sector.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
BOJA
Número 228 - Viernes, 22 de noviembre de 2024
página 54250/35
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón
de sexo.
Artículo 74. Sanciones. Aplicación.
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar según la gravedad y circunstancias
de las faltas cometidas serán las siguientes:
a) Faltas leves:
- Amonestación verbal.
- Amonestación por escrito.
b) Faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.
c) Faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días.
- Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se
tendrá en cuenta:
El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta. La repercusión
del hecho en los demás trabajadores/as y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los/
as trabajadores/as que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será
instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos aparte
del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si
los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se
extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los
trabajadores/as afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal
medida, dar audiencia a los delegados/as sindicales de su empresa, si los hubiere, o a la
sección sindical si estuviere constituida en la misma.
5. De las sanciones por faltas graves y muy graves se informará a los representantes
de los trabajadores.
6. Las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy
graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su
comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
TÍTULO SEGUNDO
Artículo 75. Medidas para el Fomento de la Formación Profesional en la Empresa.
Todo el personal afectado por este Convenio colectivo Autonómico tiene derecho a
que se les facilite por parte de las empresas, en la medida de lo posible y sin que se
condicione la prestación del servicio, la realización de estudios para la obtención de títulos
académicos y profesionales oficiales, la realización de cursos de perfeccionamiento
profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional, en relación
con la actividad del sector.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00311197
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL