3. Otras disposiciones. . (2024/227-36)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Jaén, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública el proyecto que se cita. (PP. 9071/2024).
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Número 227 - Jueves, 21 de noviembre de 2024
página 48045/5
ausencia de causa expropiandi como consecuencia de la existencia de negocio jurídico
privado con entidad solicitante de la declaración, en concreto, de utilidad pública del
Proyecto «Instalación Fotovoltaica, de 49,99 MWP, denominada “Guadame III”, y Línea de
media tensión 30 KV CS Guadame III - SET Zumajo I». La parte alegante argumenta que
han sido suscritos contratos de compromiso de constitución de un derecho de superficie
con los propietarios de diversas fincas que se encuentran incorporadas en la relación de
bienes y derechos afectados por la instalación solar fotovoltaica pretendida al objeto de
cesión a entidad solicitante en virtud del citado negocio jurídico.
Con fecha 22 de febrero de 2024 se remite escrito de alegaciones y demás
documentación recibida a la mercantil Greenalia Solar Power Guadame III, S.L.U.,
como entidad solicitante, para que éste a su vez comunicase al órgano encargado de la
tramitación lo que estimase pertinente en el plazo no superior a quince días, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro
y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Con fecha 22 de
marzo de 2024 se recibe, por parte de la entidad solicitante, escrito de contestación en
el que manifiesta en síntesis, que las alegaciones presentadas se limitan a describir un
conflicto de orden civil relativo a un contrato de colaboración entre ambas entidades y
que el procedimiento de declaración de utilidad pública iniciado se ajusta a lo dispuesto
en el Real Decreto 1955/2000 ya indicado.
Una vez estudiadas las manifestaciones expuestas y entrando en el fondo del asunto
expuesto por la parte alegante relativo a la inexistencia de causa expropiandi, debemos
empezar indicando que el instituto de la expropiación forzosa conlleva un sacrificio
patrimonial del propietario fundamentado en un objetivo que no es otra cosa que la causa
expropiandi. Así, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de
1993 y Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que se necesita una plena
justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de utilidad pública, siendo
tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se establece que nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés
social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes. En este sentido la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
establece que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte, distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de
los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso, conllevando implícitamente en todo caso la necesidad de
ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados implicando la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa. Del mismo modo, debemos subrayar que la declaración de
utilidad pública no conlleva inapelablemente el inicio del procedimiento expropiatorio. Así,
el artículo 151 del citado Real Decreto 1955/2000, dispone que en cualquier momento, el
solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares
de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. De
esa forma, las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar,
con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Este acuerdo,
en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza
y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, la
correspondiente conclusión del expediente expropiatorio, pudiendo dichos acuerdos
entre el solicitante de utilidad pública y el propietario de los terrenos ser suscritos antes
o después, no estando dentro de la jurisdicción de esta administración las vicisitudes de
orden civil contractual que con terceros particulares, pudieran derivarse.
En consecuencia y en atención a las argumentaciones y fundamentos de derecho
expuestos, se procede a la desestimación de las alegaciones presentadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00304994
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 48045/5
ausencia de causa expropiandi como consecuencia de la existencia de negocio jurídico
privado con entidad solicitante de la declaración, en concreto, de utilidad pública del
Proyecto «Instalación Fotovoltaica, de 49,99 MWP, denominada “Guadame III”, y Línea de
media tensión 30 KV CS Guadame III - SET Zumajo I». La parte alegante argumenta que
han sido suscritos contratos de compromiso de constitución de un derecho de superficie
con los propietarios de diversas fincas que se encuentran incorporadas en la relación de
bienes y derechos afectados por la instalación solar fotovoltaica pretendida al objeto de
cesión a entidad solicitante en virtud del citado negocio jurídico.
Con fecha 22 de febrero de 2024 se remite escrito de alegaciones y demás
documentación recibida a la mercantil Greenalia Solar Power Guadame III, S.L.U.,
como entidad solicitante, para que éste a su vez comunicase al órgano encargado de la
tramitación lo que estimase pertinente en el plazo no superior a quince días, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro
y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Con fecha 22 de
marzo de 2024 se recibe, por parte de la entidad solicitante, escrito de contestación en
el que manifiesta en síntesis, que las alegaciones presentadas se limitan a describir un
conflicto de orden civil relativo a un contrato de colaboración entre ambas entidades y
que el procedimiento de declaración de utilidad pública iniciado se ajusta a lo dispuesto
en el Real Decreto 1955/2000 ya indicado.
Una vez estudiadas las manifestaciones expuestas y entrando en el fondo del asunto
expuesto por la parte alegante relativo a la inexistencia de causa expropiandi, debemos
empezar indicando que el instituto de la expropiación forzosa conlleva un sacrificio
patrimonial del propietario fundamentado en un objetivo que no es otra cosa que la causa
expropiandi. Así, atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de
1993 y Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que se necesita una plena
justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de utilidad pública, siendo
tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se establece que nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés
social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes. En este sentido la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
establece que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte, distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de
los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso, conllevando implícitamente en todo caso la necesidad de
ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados implicando la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa. Del mismo modo, debemos subrayar que la declaración de
utilidad pública no conlleva inapelablemente el inicio del procedimiento expropiatorio. Así,
el artículo 151 del citado Real Decreto 1955/2000, dispone que en cualquier momento, el
solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares
de los necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. De
esa forma, las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar,
con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Este acuerdo,
en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza
y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, la
correspondiente conclusión del expediente expropiatorio, pudiendo dichos acuerdos
entre el solicitante de utilidad pública y el propietario de los terrenos ser suscritos antes
o después, no estando dentro de la jurisdicción de esta administración las vicisitudes de
orden civil contractual que con terceros particulares, pudieran derivarse.
En consecuencia y en atención a las argumentaciones y fundamentos de derecho
expuestos, se procede a la desestimación de las alegaciones presentadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00304994
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía