3. Otras disposiciones. . (2024/222-29)
Resolución de 7 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del Convenio Colectivo de la empresa Corporación de Medios de Andalucía, S.A.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53896/5
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional, sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que
la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En caso de encomienda
de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. La Dirección de la Empresa deberá comunicar
esta situación a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de las personas y
sin perjuicio de su formación y promoción profesional. La empresa abonará la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida, o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las
del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año o doce meses
durante dos años, la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, o en todo caso, la
cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las
reglas de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y
previo informe del Comité o, en su caso, de los/las delegados/as de personal, la persona
trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción competente. No se contabilizará este
período, cuando sea por sustitución de un/a trabajador/a por enfermedad, o por cualquier
causa que contemple la legislación en suspensión del contrato de trabajo.
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos
en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las
reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las
que a tal fin se hubiese establecido en convenio colectivo.
Artículo 11. Movilidad geográfica.
Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora tendrá derecho a optar entre el
traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo
una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios
como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que
nunca será inferior a 2,5 mensualidades sin inclusión de pagas extras.
CAPÍTULO CUARTO
Retribuciones
Artículo 12. Revisión salarial.
Los salarios de cada grupo profesional para los años 2023, 2024, 2025 y 2026 se
señalan en las tablas salariales que se adjuntan como Anexo V al Convenio Colectivo.
Adicionalmente, se establece para los años 2024, 2025 y 2026 una subida salarial variable
no consolidable en función del EBITDA de cada ejercicio y según los siguientes escalados:
Subida variable
no consolidable
> 500.000€
< 1.000.000€
0,5%
> 1.000.000€
< 1.250.000€
1%
> 1.250.000€
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00310844
EBITDA
1,5%
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
BOJA
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024
página 53896/5
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional, sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que
la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En caso de encomienda
de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. La Dirección de la Empresa deberá comunicar
esta situación a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de las personas y
sin perjuicio de su formación y promoción profesional. La empresa abonará la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No
cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida, o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las
del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año o doce meses
durante dos años, la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, o en todo caso, la
cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las
reglas de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y
previo informe del Comité o, en su caso, de los/las delegados/as de personal, la persona
trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción competente. No se contabilizará este
período, cuando sea por sustitución de un/a trabajador/a por enfermedad, o por cualquier
causa que contemple la legislación en suspensión del contrato de trabajo.
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos
en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las
reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las
que a tal fin se hubiese establecido en convenio colectivo.
Artículo 11. Movilidad geográfica.
Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora tendrá derecho a optar entre el
traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo
una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios
como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que
nunca será inferior a 2,5 mensualidades sin inclusión de pagas extras.
CAPÍTULO CUARTO
Retribuciones
Artículo 12. Revisión salarial.
Los salarios de cada grupo profesional para los años 2023, 2024, 2025 y 2026 se
señalan en las tablas salariales que se adjuntan como Anexo V al Convenio Colectivo.
Adicionalmente, se establece para los años 2024, 2025 y 2026 una subida salarial variable
no consolidable en función del EBITDA de cada ejercicio y según los siguientes escalados:
Subida variable
no consolidable
> 500.000€
< 1.000.000€
0,5%
> 1.000.000€
< 1.250.000€
1%
> 1.250.000€
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
00310844
EBITDA
1,5%
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