3. Otras disposiciones. . (2024/222-33)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Jueves, 14 de noviembre de 2024

página 53514/45

imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la
falta. De igual modo no podrá imponerse sanción que no esté establecida, con anterioridad
a la comisión de la infracción correspondiente.
No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este
ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.
Artículo 8. Principio de garantía procesal y grados de responsabilidad.
Sólo podrán imponerse sanciones en virtud del correspondiente procedimiento
previsto en la normativa disciplinaria de instruido al efecto.
En dicho procedimiento se garantiza a los interesados el derecho de asistencia por la
persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita
del precepto vulnerado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando a cerca
del órgano a quién corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.
En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FADI deberán
atenerse a los principios informadores del derecho sancionador y, en el caso de que se
señalen para la infracción de que se trate, mínimos y máximos aplicables, podrán imponer
la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración
la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de
circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte
aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que
concurran en la falta y que no estén anteriormente tipificadas, tales como consecuencia
de la infracción, la naturaleza de los hechos, la difusión de la conducta antideportiva o la
de haberse cometido ante niños o menores.
Artículo 9. Principio de retroactividad favorable.
Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
infractor, aunque al publicarse aquellas, hubiere recaído resolución firme y se encuentren
pendiente de su cumplimiento.
La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarada de oficio o a
instancia de parte interesada, por el órgano que estuviere conociendo de la infracción de
que se trate, o por aquel que hubiere dictado la resolución en última instancia.
Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas necesarias,
en orden a hacer efectiva la retroactividad favorable.
Contra la negativa a declarar la retroactividad o adoptar las correspondientes
medidas, cabrán los recursos establecidos en el presente Reglamento.
II. De la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 11. Circunstancias agravantes.
Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00310461

Artículo 10. Circunstancias atenuantes.
Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad
disciplinaria deportiva:
a) La del arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
c) La de no haber sido el infractor sancionado en los cinco años anteriores de su vida
deportiva.