3. Otras disposiciones. . (2024/215-16)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona. (PP. 9716/2024).
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Número 215 - Martes, 5 de noviembre de 2024

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imposición de servidumbre de paso aéreo de la línea sobre dichos elementos, dando con
ello pleno cumplimiento a lo establecido en ambas normas. Sin perjuicio de lo anterior, y
dado que ni la LSE ni el R.D. 1955/2000 definen lo que ha de considerarse como “huertos
y jardines” a los efectos de las limitaciones impuestas a la constitución de servidumbre
de paso para las líneas de alta tensión, si acudimos a la definición que ofrece la Real
Academia Española (“RAE”), debe entenderse que un “huerto” es un “terreno de corta
extensión, generalmente cercado, en el que se cultivan verduras, legumbres y árboles
frutales” y un “jardín” un “terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales”. Ni lo
uno ni lo otro se cumple en los terrenos indicados, atendiendo a la realidad de los mismos.
Así, por las comprobaciones que ha podido realizar mi Representada, se trata de terrenos
de gran extensión en los que no existen cultivos ni con fines domésticos ni ornamentales.
Muy al contrario, consisten en grandes aprovechamientos de olivar y, como los propios
Alegantes reconocen en sus alegaciones, alguno de dichos terrenos está “destinado a
catas y experimentación de diversas variedades de aceite de oliva como muestrario de
almazara doméstica patentada y en divulgación y venta”, o a “arrendamientos para cultivos
de regadío intensivo”, siendo por tanto los mismos objeto de explotación agrícola, lejos de
la definición dada por la RAE y por la referida normativa, y sobre las cuales ésta no prevé
limitación alguna. En consecuencia, pese a que los Alegantes pretendan incluir los terrenos
cercanos a las viviendas en la definición de “huertos y jardines”, los mismos no pueden
tener tal consideración, en la medida en que (i) como se refleja en el plano del PGOU del
Municipio de Íllora (…) dichos terrenos son rústicos, y no urbanos; y (ii) dejando al margen
los terrenos inmediatos a viviendas que sí tienen la consideración urbanos (en morado) y
que, por tanto, sí podrían considerarse “huertos o jardines”, los terrenos rústicos contiguos
son explotaciones agrícolas, de amplia dimensión, no destinados al cultivo de verduras,
legumbres y árboles frutales con fines domésticos, ni de plantas con fines ornamentales,
sin que se les pueda incluir en la mencionada categoría (…) Tampoco discurre el nuevo
trazado propuesto por mi Representada, como indican los Alegantes en su alegación sexta,
“sobre nave incluida en huerto cerrado con vivienda preexistente (polígono 13, parcela
46)”, por cuanto que dicho trazado cumple con las distancias mínimas establecidas en la
Instrucción Técnica Complementaria ITC07, punto 5.12.2 sobre Edificios, construcción y
zonas urbanas, contenido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se
aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas
eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09. Se
procurará así, en las condiciones más desfavorables, el mantener las referidas distancias,
en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones
inmediatos. Por tanto, aun considerando que los citados terrenos fueran huertos y jardines
(aunque, como se ha acreditado, no lo son), la afección del trazado sobre dichos terrenos
sería mínima y de escasísima entidad, tal y como se refleja en el plano que se adjunta
como Documento núm. 4, lo que, valorando las circunstancias concurrentes y en aplicación
del principio de proporcionalidad, debe suponer que el trazado se mantenga tal y como fue
registrado en la modificación presentada el 13 de diciembre de 2023, sin necesidad de que
el mismo deba verse modificado nuevamente, con el perjuicio que ello ocasionaría a mi
Representada quien, no olvidemos, con el desarrollo del Proyecto pretende la implantación
de una actividad renovable con claros efectos beneficiosos para el interés general.
Lo anterior permite concluir una vez más que, no existiendo vulneración alguna de
lo previsto en la LSE y el R.D. 1955/2000, no procede modificar el trazado conforme
a lo solicitado por los Alegantes según un trazado alternativo y “orientativo” como los
propios Alegantes lo definen en la página 11 de sus alegaciones cuya viabilidad técnica
y económica no ha sido acreditada, no habiendo sido comprobada dicha viabilidad in
situ, al contrario que el trazado presentado por DFI 27 (cuya modificación se presentó en
diciembre de 2023), que además de cumplir con la normativa de aplicación, cuenta con
la aprobación urbanística y ambiental correspondiente, habiéndose determinado como el
más idóneo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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