5. Anuncios. . (2024/209-85)
Anuncio de 26 de septiembre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por el que se publica la Resolución de fecha 25.9.2024 por la que se concede modificación de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la implantación de la instalación de generación de energía eléctrica y declaración en concreto de utilidad pública. (PP. 9651/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 209 - Viernes, 25 de octubre de 2024
página 51565/8
Quinto. El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, se indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
a) La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
b) Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
c) La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 Constitución.
d) Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308514
Cuarto. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los
cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos
postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior.
e) La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá: La
ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás
características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del
expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias
de seguridad en los Reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea
comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la
instalación.
f) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los
conductores.
g) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación y reparación de la línea eléctrica.
h) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 209 - Viernes, 25 de octubre de 2024
página 51565/8
Quinto. El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, se indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
a) La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
b) Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
c) La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 Constitución.
d) Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308514
Cuarto. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los
cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos
postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior.
e) La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá: La
ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás
características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del
expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias
de seguridad en los Reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea
comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la
instalación.
f) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los
conductores.
g) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación y reparación de la línea eléctrica.
h) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior