3. Otras disposiciones. . (2024/207-40)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hípica.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/41
Artículo 40. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la
fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, a
través de la dirección electrónica facilitada por el federado, siendo el acuse de lectura
telemática el justificante a tener en cuenta para contar plazos desde el día hábil siguiente
al de recepción, debiéndose estar en todo caso a lo dispuesto en el artículo 29 del
Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios
deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. De igual modo, se procederá a la práctica de notificaciones en el domicilio de
los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación si éstos lo solicitaran
expresamente. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos
pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación Andaluza de Hípica deba realizarse
a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en
los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
4. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado
con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su
recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Artículo 41. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309638
la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada
las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor,
en su caso, o el Comité de Competición, así como el Comité de Apelación, en cuanto
órganos competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el
procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de partes, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
5. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe
recurso ante el Comité de Competición y cuando sea éste el que las adopte, o en su caso
ante el Comité de Apelación, ante cuyas respectivas resoluciones, cabe impugnación
ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52690/41
Artículo 40. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la
fecha en que el acto haya sido dictado.
2. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, a
través de la dirección electrónica facilitada por el federado, siendo el acuse de lectura
telemática el justificante a tener en cuenta para contar plazos desde el día hábil siguiente
al de recepción, debiéndose estar en todo caso a lo dispuesto en el artículo 29 del
Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios
deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. De igual modo, se procederá a la práctica de notificaciones en el domicilio de
los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación si éstos lo solicitaran
expresamente. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos
pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación Andaluza de Hípica deba realizarse
a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en
los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
4. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado
con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su
recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Artículo 41. Contenido de las notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando
existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o
en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia
inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada
las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor,
en su caso, o el Comité de Competición, así como el Comité de Apelación, en cuanto
órganos competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el
procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores,
y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o
imposible reparación a los interesados.
Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de partes, en virtud de circunstancias sobrevenidas.
En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con
la resolución del recurso.
5. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe
recurso ante el Comité de Competición y cuando sea éste el que las adopte, o en su caso
ante el Comité de Apelación, ante cuyas respectivas resoluciones, cabe impugnación
ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.