3. Otras disposiciones. . (2024/207-41)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Atletismo.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52694/34
Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza
de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Artículo 14. Prescripción.
1. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean
muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o
infractora.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309643
Artículo 13. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el
órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma
motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto
en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo
135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza
de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de
suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de
instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas;
así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en
un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de
las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que
ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por
cualquiera de las causas previstas en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que
se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el
órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos
de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias
y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52694/34
Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza
de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Artículo 14. Prescripción.
1. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean
muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la
infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de
los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o
infractora.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309643
Artículo 13. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el
órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma
motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los
principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto
en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo
135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza
de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de
suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de
instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas;
así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en
un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de
las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que
ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por
cualquiera de las causas previstas en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que
se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el
órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos
de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias
y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.