3. Otras disposiciones. . (2024/207-38)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Bolos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/29
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el
competicional.
2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y
de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas,
tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía,
en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios
deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a
las infracciones previstas en los Estatutos de la FAB.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la
organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FAB se extiende sobre
todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes
deportivos, directivos o directivas de estos, deportistas en general, técnicos, árbitros y a
todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAB.
5. La potestad disciplinaria deportiva de la FAB no se extiende a las sanciones
impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento
de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FAB dará
traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio
de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar
lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
4. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FAB
tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán
los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano disciplinario de la FAB acordará motivadamente la suspensión o
continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordare la suspensión del procedimiento, el órgano
disciplinario de la FAB podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a
todas las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 205/2018,
de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 5. Árbitros. Reglas técnicas.
1. La potestad de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su
caso, en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan
las distintas modalidades, especialidades y deportes de la FAB.
2. La aplicación de las reglas técnicas por parte de los árbitros, que aseguran el
normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba
necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de presunción de
veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/29
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el
competicional.
2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y
de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas,
tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía,
en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios
deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a
las infracciones previstas en los Estatutos de la FAB.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la
organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FAB se extiende sobre
todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes
deportivos, directivos o directivas de estos, deportistas en general, técnicos, árbitros y a
todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAB.
5. La potestad disciplinaria deportiva de la FAB no se extiende a las sanciones
impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento
de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil
o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la
Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la
legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a
responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de
la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FAB dará
traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio
de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar
lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los
antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
4. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FAB
tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán
los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que
se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente
disciplinario, el órgano disciplinario de la FAB acordará motivadamente la suspensión o
continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordare la suspensión del procedimiento, el órgano
disciplinario de la FAB podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a
todas las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 205/2018,
de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 5. Árbitros. Reglas técnicas.
1. La potestad de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su
caso, en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan
las distintas modalidades, especialidades y deportes de la FAB.
2. La aplicación de las reglas técnicas por parte de los árbitros, que aseguran el
normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba
necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de presunción de
veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.