3. Otras disposiciones. . (2024/207-38)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Bolos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/18
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o
Instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y
recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 76. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia
federativa de:
a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial
andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan
con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones
disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad
disciplinaria de la FAB.
c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier
comité de la FAB, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y
cumplimiento de las normas federativas.
d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen
disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme
a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas
decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.
CAPÍTULO XI
La Comisión Electoral
Artículo 78. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales
de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y publicación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el
proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del
Presidente o moción de censura en su contra.
f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones
contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el
día siguiente al de su notificación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 77. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos
por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo
preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. Su Presidente/a
y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 87 de estos estatutos, la
condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado
cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones
Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el
mandato del presidente electo.
3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de
conformidad con lo previsto en el apartado 1.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 207 - Miércoles, 23 de octubre de 2024
página 52685/18
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o
Instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y
recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 76. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia
federativa de:
a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial
andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan
con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones
disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad
disciplinaria de la FAB.
c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier
comité de la FAB, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y
cumplimiento de las normas federativas.
d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen
disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme
a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas
decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.
CAPÍTULO XI
La Comisión Electoral
Artículo 78. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales
de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Admisión y publicación de candidaturas.
b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
c) Autorización a los interventores.
d) Proclamación de los candidatos electos.
e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el
proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del
Presidente o moción de censura en su contra.
f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones
contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el
día siguiente al de su notificación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00309634
Artículo 77. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos
por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo
preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. Su Presidente/a
y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 87 de estos estatutos, la
condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado
cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones
Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el
mandato del presidente electo.
3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de
conformidad con lo previsto en el apartado 1.