3. Otras disposiciones. . (2024/194-26)
Resolución de 22 de septiembre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona y se convoca para el levantamiento de las actas previas a la ocupación en el municipio de Íllora (Granada). (PP. 9588/2024).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 194 - Viernes, 4 de octubre de 2024

página 51186/2

de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se
regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía
(en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en
la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la
que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición
quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía,
Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos
«7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos
de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes
situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la
persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.
Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública
de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente,
supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos
que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u
ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios
o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de
servidumbre pública».

Cuarto. Respecto a la urgente ocupación, establece el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa, en su número segundo que «se notificará a los interesados
afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el
acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima
de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio
del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del
bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales, y, en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013
establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la
consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el
alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en
sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así
como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende,
además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos
fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en
las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre
de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores,
a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística
aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente
se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho
de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para
construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones,
así como la tala de arbolado, si fuera necesario».