Autoridades y personal. . (2024/190-14)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se realiza convocatoria para el acceso extraordinario a las bolsas de trabajo de determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, así como a determinadas bolsas con perfil bilingüe.
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Número 190 - Lunes, 30 de septiembre de 2024
página 51124/4
• Que la persona interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con
la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos
requeridos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Se entenderán también dispensados de la posesión del citado título a quienes
acrediten que en esa fecha estaban cursando enseñanzas conducentes a la obtención
de los títulos de Licenciados en Pedagogía o Psicopedagogía, y tuvieran cursados 180
créditos de estas enseñanzas antes del 1 de octubre de 2009.
- Haber impartido docencia, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, durante dos
cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o
discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente
autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
c) Para el acceso a las bolsas de especialidades del Cuerpo de Profesores
Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, será necesario estar
en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con carácter general, cumplirá
este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de Máster universitario
que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza
secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de
idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título.
Están dispensados de la posesión del citado título oficial de Máster universitario
quienes acrediten haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de
los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del Título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado
de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.
- Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General
Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de Licenciado en Pedagogía o
Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de Licenciado u otra titulación declarada
equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica. Este último supuesto
deberá acreditarse con un certificado del Rector de la Universidad que haya expedido el
título. En este certificado tendrá que constar:
• Que la fecha en la cual se obtuvo el título es anterior al 1 de octubre de 2009.
• Que la persona interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con
la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos
requeridos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Se entenderán también dispensados de la posesión del citado título a quienes
acrediten que en esa fecha estaban cursando enseñanzas conducentes a la obtención
de los títulos de Licenciados en Pedagogía o Psicopedagogía, y tuvieran cursados 180
créditos de estas enseñanzas antes del 1 de octubre de 2009.
- Haber impartido docencia, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, durante dos
cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o
discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente
autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
- Aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan obtener el
título de máster universitario indicado en el apartado b) y posean una titulación declarada
equivalente a efectos de docencia, deberán acreditar su formación pedagógica y didáctica
mediante el certificado oficial regulado en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre
(Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre), modificada por la Orden ECD/1058/2013,
de 7 de junio (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio). Tendrán reconocido este
requisito de formación pedagógica y didáctica al que se refieren las citadas órdenes,
quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido
docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308073
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 51124/4
• Que la persona interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con
la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos
requeridos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Se entenderán también dispensados de la posesión del citado título a quienes
acrediten que en esa fecha estaban cursando enseñanzas conducentes a la obtención
de los títulos de Licenciados en Pedagogía o Psicopedagogía, y tuvieran cursados 180
créditos de estas enseñanzas antes del 1 de octubre de 2009.
- Haber impartido docencia, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, durante dos
cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o
discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente
autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
c) Para el acceso a las bolsas de especialidades del Cuerpo de Profesores
Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, será necesario estar
en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con carácter general, cumplirá
este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de Máster universitario
que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de enseñanza
secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas oficiales de
idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título.
Están dispensados de la posesión del citado título oficial de Máster universitario
quienes acrediten haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de
los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del Título Profesional de Especialización Didáctica, del Certificado
de Cualificación Pedagógica o del Certificado de Aptitud Pedagógica.
- Estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Educación General
Básica, Maestro en Primera Enseñanza o de un título de Licenciado en Pedagogía o
Psicopedagogía, así como de cualquier otro título de Licenciado u otra titulación declarada
equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica. Este último supuesto
deberá acreditarse con un certificado del Rector de la Universidad que haya expedido el
título. En este certificado tendrá que constar:
• Que la fecha en la cual se obtuvo el título es anterior al 1 de octubre de 2009.
• Que la persona interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con
la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos
requeridos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Se entenderán también dispensados de la posesión del citado título a quienes
acrediten que en esa fecha estaban cursando enseñanzas conducentes a la obtención
de los títulos de Licenciados en Pedagogía o Psicopedagogía, y tuvieran cursados 180
créditos de estas enseñanzas antes del 1 de octubre de 2009.
- Haber impartido docencia, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, durante dos
cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o
discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente
autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el
Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
- Aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan obtener el
título de máster universitario indicado en el apartado b) y posean una titulación declarada
equivalente a efectos de docencia, deberán acreditar su formación pedagógica y didáctica
mediante el certificado oficial regulado en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre
(Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre), modificada por la Orden ECD/1058/2013,
de 7 de junio (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio). Tendrán reconocido este
requisito de formación pedagógica y didáctica al que se refieren las citadas órdenes,
quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido
docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00308073
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía