3. Otras disposiciones. . (2024/177-24)
Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública. (PP. 9433/2024).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 177 - Miércoles, 11 de septiembre de 2024
página 50086/2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica
2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el
Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías,
modificado por el Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril, el Decreto 163/2022,
de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Industria,
Energía y Minas, la competencia para resolver los procedimientos administrativos de
autorizaciones de las instalaciones eléctricas de alta tensión está atribuida a la persona
titular de la Secretaría General de Energía. No obstante, mediante la Resolución de 11 de
marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas
competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia
de energía, dicha competencia ha sido delegada en los órganos directivos territoriales
provinciales competentes en materia de energía, norma vigente en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria segunda del citado Decreto 163/2022, de 9 de agosto. De
este modo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por
el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la
organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, en el
ámbito territorial provincial esta competencia será ejercida por la Delegación Territorial de
Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas.
Segundo. Según lo establecido en la Orden de 5 de junio de 2013, por la que se
delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo la competencia en materia de expropiación forzosa para declarar la
utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar en materia
de energía, hidrocarburos y minas es delegada en la persona titular de la Delegación
Territorial.
Cuarto. La declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación
expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954, de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en relación con el artículo 33 de
la Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en
todo procedimiento expropiatorio.
El artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa, indica que «Declarada la utilidad
pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de
ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el
fin de la expropiación».
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307035
Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico establece lo que sigue:
a) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los
conductores.
b) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con
las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A
efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas
y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre
subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos
de la instalación.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación y reparación de la línea eléctrica.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior.
BOJA
Número 177 - Miércoles, 11 de septiembre de 2024
página 50086/2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica
2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el
Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías,
modificado por el Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril, el Decreto 163/2022,
de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Industria,
Energía y Minas, la competencia para resolver los procedimientos administrativos de
autorizaciones de las instalaciones eléctricas de alta tensión está atribuida a la persona
titular de la Secretaría General de Energía. No obstante, mediante la Resolución de 11 de
marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas
competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia
de energía, dicha competencia ha sido delegada en los órganos directivos territoriales
provinciales competentes en materia de energía, norma vigente en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria segunda del citado Decreto 163/2022, de 9 de agosto. De
este modo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por
el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la
organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, en el
ámbito territorial provincial esta competencia será ejercida por la Delegación Territorial de
Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas.
Segundo. Según lo establecido en la Orden de 5 de junio de 2013, por la que se
delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación,
Ciencia y Empleo la competencia en materia de expropiación forzosa para declarar la
utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar en materia
de energía, hidrocarburos y minas es delegada en la persona titular de la Delegación
Territorial.
Cuarto. La declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación
expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954, de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en relación con el artículo 33 de
la Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en
todo procedimiento expropiatorio.
El artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa, indica que «Declarada la utilidad
pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de
ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el
fin de la expropiación».
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00307035
Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico establece lo que sigue:
a) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los
conductores.
b) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con
las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A
efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas
y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre
subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos
de la instalación.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación y reparación de la línea eléctrica.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior.