3. Otras disposiciones. . (2024/171-12)
Resolución de 16 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo comprendido desde el cruce con el camino de acceso a la Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a La Laguna, en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén.
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Número 171 - Martes, 3 de septiembre de 2024

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- Edición histórica del Mapa Topográfico Nacional. Instituto Geográfico y Estadístico.
Hoja 926 Mengíbar. Escala 1:50.000. Año 1938.
- Plano parcelario de los polígonos números 38, 49, 52, 53 y 54 de Baeza. Instituto.
- Geográfico y Catastral. Escala 1:10000. Año 1945.
- Ortofotografía digital del vuelo americano, escala 1:5000; año 1956-57.
- Plano/croquis de las vías pecuarias del término municipal de Baeza, año 1957.
Por todo ello se concluye que el trazado de la vía pecuaria se ajusta a lo definido en
el proyecto de clasificación, complementado con la documentación cartográfica, histórica
y administrativa existente que obra en el expediente administrativo de deslinde.
Por lo demás, no podemos dejar de recordar que en materia de vías pecuarias son
distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que «la clasificación es el acto administrativo
de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y
demás características físicas generales de cada vía pecuaria», mientras que el deslinde
es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se «se definen los límites
de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación». Así
pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde,
lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo
al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el
contenido de aquel acuerdo de clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche
que dirige a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde, el proyecto
de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1958, en vez
de utilizar otro tipo de documentos, pues la vigencia y operatividad de esa clasificación
en relación con la vía pecuaria aquí concernida obliga a la Administración a efectuar el
deslinde de conformidad con sus determinaciones.
Respecto a la arbitrariedad en que se afirma que incurre esta Administración, se trata
de una alegación formulada sin fundamento alguno, al no aportar prueba alguna que
acredite esta cuestión. En términos jurídicos, la arbitrariedad es sinónimo de desviación
de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al
quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
3. Prescripción adquisitiva.
No es acertada la tesis de argüir, la titularidad dominical sobre un suelo que fue
clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde,
que se ha atenido a definir los límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo
puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción
civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de
propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de
Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741). No es ocioso recordar a este
respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2010, RC núm. 2005/2006 (…) se
constata que pueden existir discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral,
luego, la legitimación registral que el citado artículo 38 otorga a favor del titular inscrito,
por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario. Dado que la motivación de todo
expediente de deslinde es la determinación de dónde acaban los terrenos de la parte
alegante y dónde empieza la vía pecuaria conforme a lo dispuesto en la clasificación,
la invocación de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria debe partir de la propia
acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores
de su protección registral, hecho que no ha quedado acreditado (...).
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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