3. Otras disposiciones. . (2024/169-32)
Resolución de 26 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/4
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos
de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por
parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones
deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del
Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de
Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las
competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en
materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de
entidades deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
La licencia federativa y título habilitante
Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación
de especial sujeción entre la FAAS y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se
acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará
documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes
reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas,
lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades
deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título
habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.
La federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del
título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes
en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa
de aplicación.
Artículo 12. Pérdida de la licencia.
El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde
su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes
estatutos y los reglamentos federativos.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o
la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho
plazo sin resolución y notificación.
3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la
expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del
Deporte.
4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación
en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los
requisitos que fijan en los reglamentos federativos.
La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse
reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.
BOJA
Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024
página 49861/4
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos
de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por
parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones
deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del
Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de
Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las
competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en
materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de
entidades deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
La licencia federativa y título habilitante
Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación
de especial sujeción entre la FAAS y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se
acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará
documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes
reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas,
lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades
deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título
habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.
La federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del
título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes
en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa
de aplicación.
Artículo 12. Pérdida de la licencia.
El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306811
Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde
su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes
estatutos y los reglamentos federativos.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o
la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho
plazo sin resolución y notificación.
3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la
expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del
Deporte.
4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación
en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los
requisitos que fijan en los reglamentos federativos.
La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse
reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.