3. Otras disposiciones. . (2024/169-30)
Resolución de 23 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Frontón.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 169 - Viernes, 30 de agosto de 2024

página 49860/38

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no
estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las
federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad
deportiva.
Artículo 36. Sanciones leves.
A las infracciones leves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 500,00 euros.
c) Amonestación pública.
d) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 37. La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición
de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente
instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título,
debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las
interesadas, previo a la resolución del expediente. Todo ello debe ajustarse con carácter
general a lo establecido por la Ley 5/2016 y por el Decreto 205/2018.
Artículo 38. La Federación Andaluza de Frontón tiene la obligación de contar con
un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas
modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las
sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación. Como así está dispuesto en la
normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Como así lo
indica el art. 28 del Decreto 205/2018.
Artículo 39. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan
verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá
personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de
proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.
CAPÍTULO II
De los procedimientos disciplinarios

Artículo 40. Las actas suscritas por los Jueces-Árbitros, gozarán de presunción de
veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la
prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y
carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por
los propios jueces-árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del
delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas,
verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Sección 1.ª Disposiciones comunes