3. Otras disposiciones. . (2024/159-16)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Esgrima.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49533/38
Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, por el correspondiente órgano
disciplinario deportivo de la FAE, al resolver, deberá procurar la debida proporcionalidad
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de
conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de
Andalucía. Para su concreción deberán aplicarse los siguientes criterios o circunstancias
que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente,
tal y como establece el artículo 5 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que
se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
1. La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2. El arrepentimiento espontáneo.
b) Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
1. La existencia de intencionalidad.
2. La reiteración en la realización de los hechos infractores.
3. La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución
firme.
4. La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5. El perjuicio económico ocasionado.
6. El que haya habido previa advertencia de la Administración.
c) Son mixtas:
1. Circunstancias concurrentes.
2. El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios deportivos de
la FAE, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente
la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos
o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o
competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de
escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las
sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes
a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306482
b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la
graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que
aseguren como mínimo los siguientes efectos:
1. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
2. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble
sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
3. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los
desfavorables.
4. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de la comisión.
a) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones
y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.
b) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
5. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y
sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de
acuerdo con la graduación en ella consignada.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 159 - Viernes, 16 de agosto de 2024
página 49533/38
Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, por el correspondiente órgano
disciplinario deportivo de la FAE, al resolver, deberá procurar la debida proporcionalidad
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de
conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de
Andalucía. Para su concreción deberán aplicarse los siguientes criterios o circunstancias
que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente,
tal y como establece el artículo 5 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que
se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
1. La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que
originaron su incoación.
2. El arrepentimiento espontáneo.
b) Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
1. La existencia de intencionalidad.
2. La reiteración en la realización de los hechos infractores.
3. La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución
firme.
4. La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5. El perjuicio económico ocasionado.
6. El que haya habido previa advertencia de la Administración.
c) Son mixtas:
1. Circunstancias concurrentes.
2. El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los órganos disciplinarios deportivos de
la FAE, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente
la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos
o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o
competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios
originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de
escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las
sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes
a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00306482
b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la
graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que
aseguren como mínimo los siguientes efectos:
1. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
2. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble
sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
3. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los
desfavorables.
4. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de la comisión.
a) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones
y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.
b) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
5. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y
sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de
acuerdo con la graduación en ella consignada.