5. Anuncios. . (2024/151-55)
Anuncio de 29 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la subsanación de deficiencias de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota relativa al Hábitat Rural Diseminado y de su Normativa Urbanística.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/11
Art. 334. Protección del Paisaje.
Las condiciones estéticas de las construcciones se ajustarán en todo caso a lo
dispuesto en el artículo 138 del TRLS, en virtud del cual habrán de adaptarse en lo básico
al ambiente en que estuvieran situadas, especialmente por el dominio de perspectivas y
panorámicas, así como conjuntos de características histórico-artísticas.
En este sentido no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y
cierres u otros elementos limite el campo visual para su contemplación.
Para la correcta integración en el paisaje de los núcleos de población considerados
se evitará la ruptura del perfil existente mediante la aparición de edificios que por su
altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.
Art. 336. Protección de las Vías Pecuarias.
De acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, queda prohibida la ocupación
definitiva o interrupción, incluidos los cercados de cualquier tipo, de las Vías Pecuarias
del municipio, cuyos itinerarios quedan detallados en el Documento de Información y que
se relacionan en Anejo. Por el contrario, se favorecerán los usos ganaderos y otros usos
rurales compatibles y complementarios.
Las ocupaciones temporales que pudieran autorizarse estarán sujetas a la obtención
de licencia urbanística en los términos contemplados en la legislación, sin que en ningún
caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de
dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería de
Medio Ambiente.
El Ayuntamiento velará, de acuerdo con el artículo 570 del Código Civil, tanto de los
itinerarios como del trazado de la red pecuaria en el municipio, adoptando las medidas
oportunas que aseguren en cada caso su conservación.
En cualquier caso, será obligatorio un retranqueo de las edificaciones autorizables
junto a las vías pecuarias que discurren por el municipio, y que se determinará de la forma
que sigue: la mitad del ancho que se indica en el proyecto de clasificación del conjunto de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 335. Protección de los Recursos Hidrológicos.
La realización de obras o actividades en el Dominio Público Hidráulico se someterá a
los trámites exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas y concordantes del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico. Se prohíben expresamente las obras, construcciones
o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos y
arroyos, y en sus zonas inundables.
La ordenación de usos de los márgenes que se realice desde la tutela del
planeamiento urbanístico impondrá, además de quedar expedita la zona de servidumbre
de 5 metros, las medidas necesarias para la mejor protección de márgenes y riberas.
En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas se prohibe el vertido directo o
indirecto a los cauces públicos de aguas residuales que puedan contaminar, con daños
para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores. Así, las solicitudes de
licencia que generen vertidos quedará condicionada a la obtención de la correspondiente
autorización de vertido por el organismo competente.
La construcción de fosas sépticas en edificaciones agrarias aisladas sólo podrá ser
autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno
para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Esta regla estará justificada
para las áreas de diseminado/concentrado.
Para actividades industriales que se deban ubicar inexcusablemente fuera del suelo
clasificado industrial de La Carlota, y para las actividades extractivas u otras construcciones
destinadas a usos terciarios en Suelo no Urbanizable, así como los Planes Parciales o
Especiales previstos en las presentes Normas, será necesario justificar debidamente la
dotación de agua necesaria y la ausencia de impacto ambiental negativo sobre los recursos
hídricos de la zona, mediante la construcción obligada de estaciones depuradoras de aguas
residuales y su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 151 - Lunes, 5 de agosto de 2024
página 48963/11
Art. 334. Protección del Paisaje.
Las condiciones estéticas de las construcciones se ajustarán en todo caso a lo
dispuesto en el artículo 138 del TRLS, en virtud del cual habrán de adaptarse en lo básico
al ambiente en que estuvieran situadas, especialmente por el dominio de perspectivas y
panorámicas, así como conjuntos de características histórico-artísticas.
En este sentido no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y
cierres u otros elementos limite el campo visual para su contemplación.
Para la correcta integración en el paisaje de los núcleos de población considerados
se evitará la ruptura del perfil existente mediante la aparición de edificios que por su
altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.
Art. 336. Protección de las Vías Pecuarias.
De acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, queda prohibida la ocupación
definitiva o interrupción, incluidos los cercados de cualquier tipo, de las Vías Pecuarias
del municipio, cuyos itinerarios quedan detallados en el Documento de Información y que
se relacionan en Anejo. Por el contrario, se favorecerán los usos ganaderos y otros usos
rurales compatibles y complementarios.
Las ocupaciones temporales que pudieran autorizarse estarán sujetas a la obtención
de licencia urbanística en los términos contemplados en la legislación, sin que en ningún
caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de
dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería de
Medio Ambiente.
El Ayuntamiento velará, de acuerdo con el artículo 570 del Código Civil, tanto de los
itinerarios como del trazado de la red pecuaria en el municipio, adoptando las medidas
oportunas que aseguren en cada caso su conservación.
En cualquier caso, será obligatorio un retranqueo de las edificaciones autorizables
junto a las vías pecuarias que discurren por el municipio, y que se determinará de la forma
que sigue: la mitad del ancho que se indica en el proyecto de clasificación del conjunto de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00305913
Art. 335. Protección de los Recursos Hidrológicos.
La realización de obras o actividades en el Dominio Público Hidráulico se someterá a
los trámites exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas y concordantes del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico. Se prohíben expresamente las obras, construcciones
o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos y
arroyos, y en sus zonas inundables.
La ordenación de usos de los márgenes que se realice desde la tutela del
planeamiento urbanístico impondrá, además de quedar expedita la zona de servidumbre
de 5 metros, las medidas necesarias para la mejor protección de márgenes y riberas.
En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas se prohibe el vertido directo o
indirecto a los cauces públicos de aguas residuales que puedan contaminar, con daños
para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores. Así, las solicitudes de
licencia que generen vertidos quedará condicionada a la obtención de la correspondiente
autorización de vertido por el organismo competente.
La construcción de fosas sépticas en edificaciones agrarias aisladas sólo podrá ser
autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno
para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Esta regla estará justificada
para las áreas de diseminado/concentrado.
Para actividades industriales que se deban ubicar inexcusablemente fuera del suelo
clasificado industrial de La Carlota, y para las actividades extractivas u otras construcciones
destinadas a usos terciarios en Suelo no Urbanizable, así como los Planes Parciales o
Especiales previstos en las presentes Normas, será necesario justificar debidamente la
dotación de agua necesaria y la ausencia de impacto ambiental negativo sobre los recursos
hídricos de la zona, mediante la construcción obligada de estaciones depuradoras de aguas
residuales y su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.