3. Otras disposiciones. . (2024/145-36)
Decreto 129/2024, de 23 de julio, por el que se crea la Academia Andaluza de Enfermería y se aprueban sus Estatutos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 145 - Viernes, 26 de julio de 2024

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una efectiva realización de sus funciones. Acto seguido, se autoconvocará y anunciará, en
el plazo máximo de dos meses, el cincuenta por ciento de las vacantes de Académicos de
Número que resten por cubrir respecto del número total y hasta diez del total de vacantes
de Académicos Correspondientes. A esta convocatoria (diez vacantes de Académicos
de Número y hasta cinco de Académicos Correspondientes) podrán concurrir todos los
profesionales de la Enfermería cuyos títulos habilitantes cuenten con una antigüedad
de al menos quince años y reúnan los demás requisitos exigidos para cada clase en el
Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos. Deberán contar además con el aval de
tres de los Académicos de Número promotores-fundadores.
2. La Comisión Gestora Fundacional ejercerá provisionalmente las funciones que
según los Estatutos corresponden a la Junta Plenaria en lo que respecta a la elección de
estos primeros nuevos Académicos. Procurará adoptar sus acuerdos por asentimiento,
sin perjuicio de utilizar en su caso las normas de constitución orgánica y votación de
acuerdos contenidas en el Capítulo Tercero del Título III de estos Estatutos.
3. Hasta el ingreso y toma de posesión de los Académicos elegidos en esta primera
convocatoria, la Comisión Gestora Fundacional actuará también provisionalmente
como Junta de Gobierno, tal como se previene en el apartado 1 de esta Disposición,
promoviendo, de acuerdo con lo regulado estatutariamente, la elección de los órganos
directivos de la Academia y su efectiva constitución en un plazo no superior a tres años
naturales, concluido el cual la Comisión Gestora se disolverá.
4. Los órganos directivos definitivamente constituidos procederán a nuevas
convocatorias hasta la cobertura de la totalidad de vacantes de Académicos, así como
a la creación de Secciones y, en su caso, Comisiones para el regular funcionamiento
interno de la Academia.
5. Si a lo largo de este proceso de constitución y funcionamiento ordinario y definitivo
de la Academia se produjesen vacantes entre los miembros de la Comisión Gestora
Fundacional, se procederá a su cobertura aplicando las previsiones establecidas para la
Junta de Gobierno ordinaria en el apartado 6 del artículo 16 de estos Estatutos.
Disposición transitoria tercera.
En tanto se redacta y aprueba por la Academia sus Reglamentos de Régimen Interior,
los problemas de interpretación y ejecución que se susciten serán resueltos por la Junta
Gestora Fundacional.
Disposición transitoria cuarta.
El requisito que para ser Académico de Número se atribuye en el artículo 32.2 b)
de estos Estatutos a los profesionales que estén en posesión del título de Magister o
Doctor se hará efectivo gradualmente. En el plazo de doce años desde la constitución
de la Academia, todos los Académicos de Número deberán estar en posesión del título
de Doctor. Si así no fuese, pasarán a la situación de Académico Supernumerario, que
se regula en el artículo 32, apartados 5, 6 y 7 de estos Estatutos. A partir del día de
cumplimiento de doce años desde la creación de la Academia, no se producirá el ingreso
de ningún Académico de Número que no esté en posesión de esta titulación.

00305582

Disposición final única.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el momento de la firma del presente
decreto.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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