3. Otras disposiciones. . (2024/137-40)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Secretaría General de Energía, por la que se concede modificación de autorización administrativa previa y de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública para el proyecto de instalación de energía eléctrica. (PP. 8984/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 137 - Martes, 16 de julio de 2024
página 47459/10
Tercero. La declaración de utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación
a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación de 1954, adquiriendo la empresa
solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado
anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre
imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio
y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00304409
Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de
energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El titular de la citada instalación dará cuenta de la terminación de las obras a las
Delegaciones Territoriales competentes en materia de energía que estén afectadas por
esta actuación, a efectos de reconocimiento definitivo y emisión de la correspondiente
acta de puesta en servicio, hecho este imprescindible para que la instalación pueda
entrar en funcionamiento.
Se cumplirán las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en los Reglamentos
técnicos vigentes que le son de aplicación durante la ejecución del proyecto y en su
explotación. En particular, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión; Real Decreto 223/2008, de
15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas
complementarias ITC-LAT 01 a 09; Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que
se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en
instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias
ITC-RAT 01 a 23 y la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las
especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas, modificada por
Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, por la que se modifica la Instrucción Técnica Componentes (ITC-FV-04) de la
Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de
las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.
La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier momento
en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales
supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la
autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven,
según las disposiciones legales vigentes.
El titular de la instalación tendrá en cuenta el cumplimiento de los condicionados que
han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público
o de interés general, y en particular los establecidos por los órganos competentes en
materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del territorio.
Respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que no cumplan
todos los supuestos del art. 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de
las instalaciones previstas en el artículo 131.9 de dicho Real Decreto 1955/2000, en
ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en
las infraestructuras de evacuación, incluidas la conexión con la red de transporte o de
distribución.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 137 - Martes, 16 de julio de 2024
página 47459/10
Tercero. La declaración de utilidad pública llevará implícita la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación
a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación de 1954, adquiriendo la empresa
solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado
anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre
imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio
y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00304409
Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de
energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El titular de la citada instalación dará cuenta de la terminación de las obras a las
Delegaciones Territoriales competentes en materia de energía que estén afectadas por
esta actuación, a efectos de reconocimiento definitivo y emisión de la correspondiente
acta de puesta en servicio, hecho este imprescindible para que la instalación pueda
entrar en funcionamiento.
Se cumplirán las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en los Reglamentos
técnicos vigentes que le son de aplicación durante la ejecución del proyecto y en su
explotación. En particular, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión; Real Decreto 223/2008, de
15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y
garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas
complementarias ITC-LAT 01 a 09; Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que
se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en
instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias
ITC-RAT 01 a 23 y la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las
especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas, modificada por
Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, por la que se modifica la Instrucción Técnica Componentes (ITC-FV-04) de la
Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de
las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.
La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier momento
en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales
supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la
autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven,
según las disposiciones legales vigentes.
El titular de la instalación tendrá en cuenta el cumplimiento de los condicionados que
han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público
o de interés general, y en particular los establecidos por los órganos competentes en
materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del territorio.
Respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que no cumplan
todos los supuestos del art. 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de
las instalaciones previstas en el artículo 131.9 de dicho Real Decreto 1955/2000, en
ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en
las infraestructuras de evacuación, incluidas la conexión con la red de transporte o de
distribución.