3. Otras disposiciones. . (2024/117-23)
Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Jaén, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública la instalación que se cita. (PP. 8798/2024).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46131/6
Séptimo. Como ya ha quedado indicado en los antecedentes de hecho descritos,
durante el periodo de información pública se reciben seis escritos de alegaciones y otra
documentación de la entidad Premier Engineering and Procurement, S.L. (alegaciones
núm. 1) así como de otras partes interesadas que se exponen en las mismas como
propietarios de terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos afectados
(alegaciones 2 a 6).
Una vez analizadas las citadas alegaciones, se observa que escritos de alegaciones 1
a 5 responden a un mismo contenido pintiparado y argumentación literal entre sí, basando
la pretensión de admisibilidad de las mismas en la ausencia de causa expropiandi como
consecuencia de la existencia de negocio jurídico privado con la entidad solicitante
en concreto, de utilidad pública de instalación fotovoltaica, proyecto denominado
«Instalación Fotovoltaica denominada Zumajo I de 49,99 MWp, línea alta tensión 132 kV
SET Zumajo I-SET Promotores Guadame y Subestación SET Zumajo I» en el término
municipal de Marmolejo (Jaén).
Las partes alegantes argumentan que han sido suscritos contratos de compromiso
de constitución de un derecho de superficie u opción de compra con los propietarios
de diversas fincas que se encuentran incorporadas en la relación de bienes y derechos
afectados por instalación de la planta solar fotovoltaica pretendida al objeto de cesión a
entidad solicitante en virtud de los citados negocios jurídicos.
Por su parte y en relación a las alegaciones núm. 6, la parte interesada basa su
argumentación en la inexistencia de justificación técnica para la consideración de las
parcelas afectadas como de necesaria ocupación.
Remitido con fechas 22 de febrero, 4 y 8 de marzo y 12 de abril de 2024 los escritos
de alegaciones y demás documentación recibida a la entidad Greenalia Solar Power
Zumajo I, S.L.U., como entidad solicitante del citado proyecto, para que comunicara al
órgano encargado de la tramitación lo que estimara pertinente en el plazo no superior a
quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, el pasado 22 de marzo de 2024, 2 y 29 de abril de 2024 se presentan escritos
de contestación en los que manifiesta en síntesis y con idéntica argumentación, que las
alegaciones presentadas se limitan a describir un conflicto de orden civil relativo a un
contrato de colaboración entre ambas entidades y que el procedimiento de declaración
de utilidad pública iniciado se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 ya
indicado (alegaciones 1 a 5) y que la elección de las parcelas afectadas cuenta con el
respaldo del Condicionante y Memoria Técnica del citado proyecto atendiendo a criterios
técnico-energéticos y medioambientales (alegación núm. 6).
Estudiadas las anteriores, y en relación a alegaciones 1 a 5 y dado su contenido similar
y entrando en el fondo del asunto expuesto relativo a la inexistencia de causa expropiandi,
debemos empezar indicando de forma acumulativa que el instituto de la expropiación
forzosa conlleva un sacrificio patrimonial del propietario fundamentado en un objetivo que
no es otra cosa que la causa expropiandi. Así, atendiendo a las Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de marzo de 1993 y Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que
se necesita una plena justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de
utilidad pública, siendo tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303080
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente,
previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan
o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con
audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma
sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la
variante.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46131/6
Séptimo. Como ya ha quedado indicado en los antecedentes de hecho descritos,
durante el periodo de información pública se reciben seis escritos de alegaciones y otra
documentación de la entidad Premier Engineering and Procurement, S.L. (alegaciones
núm. 1) así como de otras partes interesadas que se exponen en las mismas como
propietarios de terrenos incluidos en la relación de bienes y derechos afectados
(alegaciones 2 a 6).
Una vez analizadas las citadas alegaciones, se observa que escritos de alegaciones 1
a 5 responden a un mismo contenido pintiparado y argumentación literal entre sí, basando
la pretensión de admisibilidad de las mismas en la ausencia de causa expropiandi como
consecuencia de la existencia de negocio jurídico privado con la entidad solicitante
en concreto, de utilidad pública de instalación fotovoltaica, proyecto denominado
«Instalación Fotovoltaica denominada Zumajo I de 49,99 MWp, línea alta tensión 132 kV
SET Zumajo I-SET Promotores Guadame y Subestación SET Zumajo I» en el término
municipal de Marmolejo (Jaén).
Las partes alegantes argumentan que han sido suscritos contratos de compromiso
de constitución de un derecho de superficie u opción de compra con los propietarios
de diversas fincas que se encuentran incorporadas en la relación de bienes y derechos
afectados por instalación de la planta solar fotovoltaica pretendida al objeto de cesión a
entidad solicitante en virtud de los citados negocios jurídicos.
Por su parte y en relación a las alegaciones núm. 6, la parte interesada basa su
argumentación en la inexistencia de justificación técnica para la consideración de las
parcelas afectadas como de necesaria ocupación.
Remitido con fechas 22 de febrero, 4 y 8 de marzo y 12 de abril de 2024 los escritos
de alegaciones y demás documentación recibida a la entidad Greenalia Solar Power
Zumajo I, S.L.U., como entidad solicitante del citado proyecto, para que comunicara al
órgano encargado de la tramitación lo que estimara pertinente en el plazo no superior a
quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, el pasado 22 de marzo de 2024, 2 y 29 de abril de 2024 se presentan escritos
de contestación en los que manifiesta en síntesis y con idéntica argumentación, que las
alegaciones presentadas se limitan a describir un conflicto de orden civil relativo a un
contrato de colaboración entre ambas entidades y que el procedimiento de declaración
de utilidad pública iniciado se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 ya
indicado (alegaciones 1 a 5) y que la elección de las parcelas afectadas cuenta con el
respaldo del Condicionante y Memoria Técnica del citado proyecto atendiendo a criterios
técnico-energéticos y medioambientales (alegación núm. 6).
Estudiadas las anteriores, y en relación a alegaciones 1 a 5 y dado su contenido similar
y entrando en el fondo del asunto expuesto relativo a la inexistencia de causa expropiandi,
debemos empezar indicando de forma acumulativa que el instituto de la expropiación
forzosa conlleva un sacrificio patrimonial del propietario fundamentado en un objetivo que
no es otra cosa que la causa expropiandi. Así, atendiendo a las Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de marzo de 1993 y Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que
se necesita una plena justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de
utilidad pública, siendo tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303080
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente,
previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan
o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con
audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma
sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la
variante.