3. Otras disposiciones. . (2024/117-34)
Orden de 11 de junio de 2024, por la que se aprueba el Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el año 2024, y el modelo de formulario normalizado de acta que se extenderá por la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de actuaciones inspectoras.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Número 117 - Martes, 18 de junio de 2024
página 46609/4
por esta Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio. A estos efectos, y según lo establecido en el artículo 16:
1.º La acreditación de la personalidad jurídica.
2.º Tener un plan de desarrollo de la oferta docente impartida en el centro a
inspeccionar que deberá detallar los títulos universitarios, la tipología y modalidad de
enseñanza, las plazas ofertadas, la duración y la carga en créditos y el año de inicio de la
impartición de cada título.
3.º En relación con el profesorado que será responsable de la impartición de las
enseñanzas universitarias:
- Que el número total de miembros del personal docente e investigador no será
inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes
matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá
referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo
completo o su equivalente a tiempo parcial.
- Que la ratio fijada en el apartado anterior podrá modularse cuando se impartan
enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel
de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose
establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100,
que deberán contar con autorización expresa de la administración competente–. Este
criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad
híbrida.
- Que el personal docente e investigador estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas
correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el
conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial
de máster.
b) La totalidad del profesorado encargado de la impartición de las enseñanzas de
doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.
c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los párrafos anteriores
han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación
docente e investigadora.
- Que, a estos efectos, el número total de miembros del profesorado se computará
sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.
- Que el profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en
posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero
o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la
actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que se haya
determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada,
arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este
supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente
con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el
profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
4.º Que las enseñanzas universitarias efectivamente están implantadas y activas
en la universidad o institución de educación superior extranjera que expide el título, el
certificado o el diploma.
5.º Que los planes de estudios de las diferentes titulaciones corresponden en
estructura, duración y contenidos con los impartidos por la universidad o institución de
educación superior matriz en su país de origen.
6.º Que las enseñanzas impartidas conducen a la obtención de títulos que tengan
idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los
que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos
estudios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303558
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 46609/4
por esta Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio. A estos efectos, y según lo establecido en el artículo 16:
1.º La acreditación de la personalidad jurídica.
2.º Tener un plan de desarrollo de la oferta docente impartida en el centro a
inspeccionar que deberá detallar los títulos universitarios, la tipología y modalidad de
enseñanza, las plazas ofertadas, la duración y la carga en créditos y el año de inicio de la
impartición de cada título.
3.º En relación con el profesorado que será responsable de la impartición de las
enseñanzas universitarias:
- Que el número total de miembros del personal docente e investigador no será
inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes
matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá
referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo
completo o su equivalente a tiempo parcial.
- Que la ratio fijada en el apartado anterior podrá modularse cuando se impartan
enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel
de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose
establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100,
que deberán contar con autorización expresa de la administración competente–. Este
criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad
híbrida.
- Que el personal docente e investigador estará compuesto, como mínimo, por:
a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas
correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el
conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial
de máster.
b) La totalidad del profesorado encargado de la impartición de las enseñanzas de
doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.
c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los párrafos anteriores
han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación
docente e investigadora.
- Que, a estos efectos, el número total de miembros del profesorado se computará
sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.
- Que el profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en
posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero
o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la
actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que se haya
determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada,
arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este
supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente
con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el
profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.
4.º Que las enseñanzas universitarias efectivamente están implantadas y activas
en la universidad o institución de educación superior extranjera que expide el título, el
certificado o el diploma.
5.º Que los planes de estudios de las diferentes titulaciones corresponden en
estructura, duración y contenidos con los impartidos por la universidad o institución de
educación superior matriz en su país de origen.
6.º Que las enseñanzas impartidas conducen a la obtención de títulos que tengan
idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los
que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos
estudios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00303558
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía