3. Otras disposiciones. . (2024/116-30)
Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Hockey.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Lunes, 17 de junio de 2024

página 46478/36

Artículo 11. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas,
técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos
deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas la Ley 5/2016 que no
estén tipificadas como graves o muy graves en ella.
Sección 2.ª Sanciones

Artículo 13. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades
deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y
funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período
de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o,
en su caso, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la
competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00303427

Artículo 12. Disposiciones generales.
1. Cuando las sanciones impuestas sean por infracción muy grave, la sanción
afectará tanto a la modalidad de hockey como a la especialidad de sala, en todas sus
competiciones y categorías. Las sanciones graves y leves afectarán exclusivamente a la
modalidad o especialidad en que se haya producido la conducta infractora.
2. Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en
cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en
todo el territorio español.
3. Cuando un deportista pudiera ser reglamentariamente alineado en diversas
categorías, y hubiere sido sancionado en una de ellas por infracción grave o leve, el
cómputo de la sanción se realizará en los partidos de la categoría en que hubiere sido
sancionado, no pudiendo ser alineado en ninguna otra categoría en los partidos que se
celebren coetáneamente.
4. La privación de licencia federativa implicará la prohibición de alinearse o intervenir
en tantos encuentros de competiciones como abarque la sanción por el orden cronológico
en que tenga lugar a partir de la imposición de la sanción, aunque por alteración de
calendario, aplazamiento o suspensión de alguno, hubiera variado el orden preestablecido
al comienzo de la competición.
5. Si el número de encuentros a que se refiere la suspensión temporal excediese de
los que quedan por jugar en la temporada, se completarán con los correspondientes a la
temporada siguiente. Si en este cambio de temporada se produjese pase de categoría del
jugador sancionado, éste completará la sanción en la categoría a la que haya accedido,
independientemente del club a la que esté afiliado.
6. La expulsión definitiva del terreno de juego durante un encuentro, conllevará
automáticamente la privación o suspensión de la licencia federativa para intervenir en el
siguiente encuentro.