3. Otras disposiciones. . (2024/82-29)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone el registro y la publicación del Acuerdo de 7 de febrero de 2024, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del PGOU del término municipal de Lupión.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 82 - Lunes, 29 de abril de 2024

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3. Régimen del suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado.
1. El suelo urbanizable sectorizado esta integrado por los terrenos suficientes y más
idóneos para absorber los crecimientos previsibles de acuerdo con los criterios fijados
por el planeamiento. Este fijará las condiciones y los requerimientos exigibles para su
transformación mediante el o los correspondientes Planes Parciales de Ordenación.
Desde la aprobación de su ordenación detallada, este suelo pasará a tener la
consideración de suelo urbanizable ordenado.
2. El suelo urbanizable no sectorizado estará integrado por los terrenos adscritos
a esta clase de suelo que no tengan la categoría de suelo urbanizable ordenado ni
sectorizado. Esta categoría de suelo urbanizable no sectorizado deberá tener en cuenta
las características naturales y estructurales del municipio, así como la capacidad
de integración de los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional,
proporcionado y sostenible.
3. Mientras no cuente con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo
urbanizable no sectorizado y urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las
construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios
públicos y las de naturaleza provisional reguladas en el apartado 3 del art. 52 LOUA.
4. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectorizado podrán autorizarse actuaciones
de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social. En
este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 LOUA, para el desarrollo de
estas actuaciones en suelo no urbanizable.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00300727

c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de
la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por ciento del
aprovechamiento medio del área de reparto, bajo la condición del cumplimiento de los
deberes establecidos en el artículo 51 de la LOUA, así como a ejercitar los derechos
determinados en el artículo 50 de la citada ley.
d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio, en virtud de cesión
obligatoria y gratuita por cualquier concepto, a los destinos previstos en el instrumento de
planeamiento.
2. Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Administración actuante
comprenden:
a) La superficie total de los sistemas generales y demás dotaciones correspondientes
a viales, aparcamientos, parques y jardines, centros docentes, equipamientos deportivo,
cultural y social, y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes
servicios públicos previstos.
b) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa
para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto. En
los supuestos previstos la LOUA, esta cesión podrá sustituirse, mediante resolución
motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico, tasado en aplicación de las
reglas legales pertinentes.
c) La superficie de suelo correspondiente a los excedentes de aprovechamiento.
Dichos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por
sistemas generales y restantes dotaciones, así como a propietarios de terrenos con un
aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el área de reparto,
y podrán sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor urbanístico, o por su
equivalente económico.
3. No es posible, con carácter general, la realización de otros actos edificatorios o
de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización que los
previstos en el artículo anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la realización simultánea
de la urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la LOUA.