3. Otras disposiciones. . (2024/81-39)
Resolución de 22 de abril de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que aprueba la corrección de errores en la ficha del sector SUB-0-R9 correspondiente al PGOU de Martos.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 81 - Viernes, 26 de abril de 2024

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Tercero. Con fecha 30 de julio de 2020, entendiendo que la rectificación del error
detectado ha de hacerse por los mismos instrumentos, procedimiento y órgano, desde el
Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial se requiere al Ayuntamiento para que
aporte un documento técnico que justifique la existencia del error y defina la redacción
correcta, que será elevado a la Comisión para su aprobación, todo ello conforme a lo
establecido en el artículo 36.1 y 31.2.B.a. de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de
Andalucía.
Cuarto. El citado error consiste en que se han omitido en la suma de los
aprovechamientos objetivos 1.250 UA correspondiente a la calificación Residencial
Unifamiliar Aislada Libre, de parcelas con uso lucrativo, de forma que la cantidad global
no sería de 26.527 UA, sino de 27.777 UA. Con ello, se rectifican no sólo el resultado total
errado de aprovechamientos objetivos, sino también los parámetros globales derivados
de él, considerando la Superficie del Área; que serían el Aprovechamiento Medio, la
Cesión de Aprovechamiento (10% del total del Sector) y el Aprovechamiento Subjetivo.
Quinto. Examinada la documentación obrante en el expediente, se comprueba
la existencia de una omisión en la suma de los aprovechamientos objetivos, lo que
arrastra los errores subsiguientes en el cálculo, igualmente advertidos de los parámetros
urbanísticos derivados de la suma errada, que acredita la existencia del error material de
hecho en el documento de planeamiento aprobado, por lo que procede la rectificación
pretendida, conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.

Primero. De conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «Las
Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio
o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o artiméticos existentes
en sus actos».
La doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo, en numerosos
pronunciamientos –sirvan de muestra en el ámbito específicamente urbanístico, las
Sentencias de 29 de septiembre de 2011, 11 de febrero de 2011 y 2 de abril de 2009–
exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos que se
expresan a continuación:
a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas,
operaciones aritméticas o trascripciones de documentos.
b) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de
normas jurídicas aplicables.
c) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente
administativo en el que se advierte.
d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y
consentidos.
e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no
existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una
operación de calificiación jurídica.
f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se
genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos,
produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para
el afectado, pue el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido
dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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