3. Otras disposiciones. . (2024/72-34)
Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Salteras», completo en su recorrido, desde el límite de suelo urbano hasta el límite de término con Salteras, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 72 - Lunes, 15 de abril de 2024

página 43031/2

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Salteras», en el término municipal de Guillena,
provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden ministerial, siendo esta clasificación
conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías
Pecuarias de Andalucía, «(...) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud
del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas
generales de cada vía pecuaria (...)».

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado alegaciones, que
se valoran de manera conjunta, en tanto las cuestiones planteadas guardan una común
identidad argumental, sin perjuicio de valoración detallada, en el Informe de alegaciones
de fecha de 20 de marzo de 2024, que obra en el expediente administrativo.
1. Falta de motivación del procedimiento.
Respecto a la alegación de falta de motivación del deslinde, sostener que el
procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía
pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características
físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el
presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y
consentido del mismo. Por otro lado, decir que a la hora de llevar a cabo el procedimiento
de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental (expediente de
clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales
históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el
resto de los documentos que conforman el fondo documental, que obra en el expediente
administrativo). Por todo ello, el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.
A mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia se pronuncia en el sentido, tal como
se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada
de fecha 12 de marzo de 2007: «...estimándose como suficiente motivación del deslinde
la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968...»
2. Demanialidad de la vía pecuaria Vereda de Salteras.
Al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha
venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. La existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria se declara en virtud de su
clasificación, al amparo del artículo 7, mientras que la concreta definición de los límites de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.