5. Anuncios. . (2024/59-45)
Anuncio de 19 de marzo de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de toma de conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Córdoba, de la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de Rute y de su Normativa Urbanística.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Secretaría General Técnica

BOJA

NEXO II y de
III la Junta de Andalucía
Boletín AOficial

CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACION TERRITORIAL DE CORDOBA

Número 59 - Lunes, 25 de marzo de 2024

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Hoja 78 de 95

e. INFRAESTRUCTURAS Y DOTACIONES: Deberán tener las establecidas en la legislación sectorial de aplicación. Se dotará
a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose su número en base a la ocupación real máxima de la instalación.
5. Tramitación
La implantación de los usos contemplados en el presente artículo se tramitará por el procedimiento establecido para las
actuaciones de interés público26, a excepción de las adecuaciones naturalísticas que sólo requerirán, en su caso, licencia
municipal, salvo que se trate de una obra promovida por el Ayuntamiento.
Artículo 204. Establecimientos turísticos
1. Definición
Conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la
adecuada prestación de algún servicio turístico. Dentro de este grupo se distinguen dos grandes clases o tipos:
establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural y establecimientos específicos de restauración.
2. Usos
A. Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural. Se incluyen:
a. 1ª categoría: Campamentos de turismo o campings.
b. 2ª categoría: Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales (edificios/complejos), villas turísticas y
balnearios.
Los apartamentos turísticos podrán desarrollarse en la modalidad “Edificio”, cuando todos los alojamientos constituirán
una sola edificación con una capacidad total no inferior a 21 plazas. O en la modalidad “Complejo”, cuando estén
integrados por un conjunto de inmuebles independientes, sin superar las 20 plazas cada unidad de alojamiento, y en
conjunto, ostente un mínimo de 21 y un máximo de 250 plazas.
c. 3ª categoría: Otros establecimientos turísticos colectivos de alojamiento rural: albergue, aula de la naturaleza y granja
escuela.
d. 4ª categoría: Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural: casa rural, agro-turismo, casa forestal,
casamolino, cortijo, hacienda, refugio, etc.
B. Establecimientos específicos de restauración: aquellos que, reuniendo los requisitos reglamentados, son destinados por su
titular, mediante oferta al público, a proporcionar comidas y bebidas consumibles en sus propias dependencias.
Incluye cafeterías, restaurantes y bares que, por sus especiales características, se establezcan en la normativa sectorial.
3. Implantación
Además de cumplir las condiciones generales de implantación, cumplirán las siguientes condiciones particulares:
- Distancia mínima a núcleos urbanos: 500 m., excepto para el uso campamentos de turismo o campings, para el que no
se establece.
- Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones no integradas en la misma actividad: 200
m.
- Distancia mínima entre edificaciones de la misma actividad: Para los apartamentos turísticos en la modalidad de
“complejos”, la distancia entre edificios de alojamiento será mayor de 175 m.
- Parcela mínima27:
- Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural, a excepción de los incluidos en la categoría cuarta, apartad
2.A.d, y de los apartamentos turísticos rurales en la modalidad de “complejos”: 3 hectáreas.
- Establecimientos turísticos no colectivos de alojamiento rural (cuarta categoría del apartado 2.1.d del presente artículo), al
que serán de aplicación las siguientes parcelas mínimas:
En zonas de cultivos de regadío: 3 ha
En zonas de cultivos de secano: 3,5 ha
En encinares y terrenos forestales: 10 ha
- Para los apartamentos turísticos rurales de la segunda categoría (apartado 2.1.b. de este artículo) en la modalidad
“complejos”, será de aplicación la siguiente parcela mínima: la resultante de multiplicar la establecida en el apartado 3.d.
anterior para cada uso del suelo (para las edificaciones del apartado 2.A.d. de este articulo), por cada uno de los edificios
de alojamiento de los que disponga el complejo turístico rural. La edificación de usos comunes puede integrarse en edificio
destinado a alojamiento.
26

LOUA, art. 42 (modif. Ley 13/2005, art. 27 dos) y 43
Decreto 47/2004, de establecimientos hoteleros, art. 37.2.a). Decreto 194/2010, de establecimientos de apartamentos turísticos, art. 18.2.a)

00299078

27

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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