3. Otras disposiciones. . (2024/29-32)
Orden de 1 de febrero de 2024, por la que se dispone la publicación de la Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se rectifican los errores detectados en el PGOU de Cádiz, relativos a las fichas urbanísticas de la Unidad de Ejecución UE-EX-10 Avda. Portugal-Adriano.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 29 - Viernes, 9 de febrero de 2024

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de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la
subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme
lo formulado con lo pretendido.
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada por
la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª),
de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8:
«Para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo
111 de la Ley de Procedimiento Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–,
aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante jurisprudencia
(sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre
de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31
de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26
de octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de
1991, recurso núm. 1307/1989, 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número
8516/1992), es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por
ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores
razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al
carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta
el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de
rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las
siguientes circunstancias:
1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas,
operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente
administrativo en el que se advierte;
3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de
normas jurídicas aplicables;
4. Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y
consentidos;
5. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no
existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una
operación de calificación jurídica);
6. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere
la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos,
produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el
afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido
dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración,
so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.»

Tercero. Dado que la vigente revisión del Plan General de Ordenación Urbanística
de Cádiz fue aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas y
Vivienda de 24 de noviembre de 2011, es competencia de la actual Consejería de Fomento,
Articulación del Territorio y Vivienda, como consejería actualmente con competencia en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, la rectificación de los errores incluidos
en el presente expediente, en relación con el artículo 4.3 a) del Decreto 36/2014, de 11
de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de
la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el
artículo 10.1 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Segundo. El artículo 116.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de
la Junta de Andalucía, establece que la rectificación de los errores materiales, de hecho
o aritméticos, corresponderán al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.